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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20862/06
Fecha: 2006-03-23
Carátula: GATICA, MONICA GRACIELA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 22 de marzo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GATICA, MÓNICA GRACIELA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N 20862/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez Guillermo Moyano, subrogante del Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N°31, con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 48/50.- - - - - -----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 31/33, Mónica Graciela Gatica, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Antonelli, interpone acción de amparo contra “la interpretación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro –Vista N° 72144- sobre la aplicabilidad de la Resolución N° 233/98 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro”, cuyo contenido se le impone mediante notas de los colegios “Instituto Sagrado Corazón de Jesús” e “Instituto Magdalena Canossa”, ambos de Luis Beltrán. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que se le impone la obligación de optar entre las horas cátedra de uno u otro establecimiento al no poder licenciar algunas horas como lo ha venido haciendo desde hace tres años hasta la fecha, lo que implica afectar un derecho adquirido y la equiparación que hace la Resolución Nº 1963/96 del CPE en su art.35 entre los docentes de establecimientos estatales y docentes de gestión privada al señalar: “El personal de los establecimientos incorporados tendrá los mismo deberes y derechos que el de los establecimientos oficiales”.- - - - - - - - - - - -
-----Agrega que la interpretación de la Fiscalía de Estado –antes referida- no es vinculante ni obligatoria.- - - - - - - - - - - -
-----La actora relata que se desempeña como docente en el “Instituto de Formación Docente Continua” –de nivel terciario- habiendo tomado licencia en el Instituto Sagrado Corazón de Jesús y en el Instituto Magdalena Canossa. - - - - - - - - - - - - - - -----En esencia, la accionante peticiona que se le permita seguir gozando del régimen de licencias conforme lo hiciera hasta la fecha, para poder continuar ejerciendo el cargo docente –de mayor jerarquía- en el Instituto de Formación Docente Continua –de nivel terciario- de Luis Beltrán, con fundamento en los arts. 14, 16, 17 y 63 de la Constitución Provincial. -- - - - - - - - - - -
-----La Fiscalía de Estado, cf. copia obrante a fs. 6, al interpretar el alcance del art. 15 de la Resolución. 233/98, dictamina que las licencias para desempeñar cargos u horas cátedra de mayor jerarquía funcional o presupuestarias, está dirigida al desempeño del docente estatal en establecimientos también estatales dependientes de ese Consejo y no en establecimientos públicos de gestión privada o arancelada incorporados al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----A fs. 40, se presenta el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Mario César Corres, contesta el traslado conferido por el a-quo, solicita la nulidad del trámite dado a la acción, plantea la incompetencia y manifiesta la improcedencia de la acción impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----A fs. 55, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 56/59, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la acción intentada configura un mandamus, por lo cual es competente el Superior Tribunal de Justicia y que la misma debe ser rechazada por resultar formalmente improcedente. Manifiesta, que en el caso, la Fiscalía de Estado emite una opinión jurídica acerca de la interpretación de una norma, en el marco de la actividad interna de la administración pública, la que luego se verá plasmada o no en una decisión administrativa que deberá ser tomada por el propio Consejo Provincial de Educación y contra el cual la parte afectada podrá interponer los recursos administrativos previstos en el ordenamiento legal pertinente. Destaca que una Vista o Dictamen de la Fiscalía de Estado no es un acto o decisión administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en primer término es dable señalar que atento a los términos de la pretensión formulada a fs. 31/33, consideramos que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución, en virtud de que se requiere el libramiento de un mandamiento de ejecución para que la Fiscalía de Estado modifique el contenido de la Vista N° 72144. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal pretensión no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, sólo pudiéndose atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios judiciales idóneos y en las que los actos de la administración que supuestamente restrinjan un derecho se presenten de modo francamente manifiesto, claro y evidente de una gravedad tal que no admita dilación alguna. - - - - - - -
-----Corresponde señalar respecto al dictamen que aquí se impugna, que la “vista” en el procedimiento administrativo constituye un derecho subjetivo público que el administrado puede ejercer en cada caso y, al mismo tiempo, una obligación de la Administración que la misma, en principio, no puede rehusar: Consiste en la posibilidad de acceso al expediente administrativo, independientemente de si tiene o no que contestar algo en un determinado plazo y se vincula directamente con el derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la CN ya que este último comprende naturalmente el conocimiento de las actuaciones que afectan al administrado. Es un instituto propio del procedimiento administrativo, cuyo concepto carece de sentido en el proceso judicial, pues en éste el conocimiento de las actuaciones judiciales y el acceso irrestricto a las mismas por las partes y sus letrados –con excepción de algunas etapas en el proceso penal- es un principio básico del proceso judicial que, a su vez, hace efectivo el principio de contradicción; por ello no existe en el derecho procesal institución alguna que se asemeje a la “vista” administrativa, ya que en aquel “vista” y “traslado” se equiparan siendo la forma específica por la cual el juez, como director del proceso, pone en conocimiento de una de las partes lo peticionado por la otra (Conf. “Procedimiento Administrativo: Decreto-Ley 19.549/1972 y normas reglamentarias. Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y Concordados”, Agustín GORDILLO (Director), Ed. Lexis Nexis, Bs. As., Bs. As. 2003, Págs. 403-405; HUTCHINSON, Tomás, “Ley nacional de Procedimientos Administrativos. Reglamento de la ley 19.549: comentado, anotado y concordado con las normas provinciales”, Bs. As., 1988, To 2, Págs. 126-127). ------En autos, la actora no acredita haber realizado reclamaciones previas ante las autoridades pertinentes con el propósito de obtener lo que pretende mediante esta excepcional garantía procesal específica. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, como bien señala la Sra. Procuradora General, en el caso, ante la vista, la Fiscalía de Estado emite una opinión jurídica acerca de la interpretación de una norma, en el marco de la actividad interna de la administración pública. Ello, no constituye la decisión administrativa del propio Consejo Provincial de Educación, contra la cual la parte afectada podrá interponer los recursos administrativos previstos en el ordenamiento legal pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha dicho que: “Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04, "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros (Voto del Dr. Lutz en STJRNCO.: Sentencia N* 57 del 24-11-04 en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO'", Expte. N* 19810/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", Expte. N* 16567/02-STJ-, Se. N* 64 del 26-03-02)”.- - --
-----Existe otra vía para el abordaje de la resolución del conflicto traído a juicio. El S.T.J. solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de "mandamus" de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión (cf. actuaciones caratuladas: “LAZZARETTI, María Elisa s/Acción de Amparo”, Expte. N* 16479/02-STJ-, Se. N* 145 del 14-05-02)”. - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de los fundamentos presentados hasta aquí, al mismo tiempo corresponde hacer notar respecto a la interpretación que realiza la Fiscalía de Estado que este STJ ya se ha pronunciado al respecto: “La igualdad de trato entre los docentes estatales y los docentes de escuelas públicas de gestión privada va más allá de la provisión de cargos. Ello es así, por que, no solo, como ya se ha detallado, establece la igualdad remunerativa y el plazo de envío de fondos para el cobro, sino que además en su artículo segundo equipara al personal de los establecimientos incorporados al régimen del Convenio a los beneficios sociales y previsionales determinados en las leyes 869 y 2092. Es decir, que tanto los docentes estatales como los docentes de las escuelas públicas de gestión privada, gozan de la misma obra social, y durante la existencia del organismo previsional provincial, aportaron y usufructuaron, al igual que el resto de los empleados estatales provinciales los beneficios jubilatorios que las leyes provinciales acordaban. Pero, además, el razonamiento que lleva a interpretar la ley, no se debe efectuar en forma aislada, sino que también en la comprensión de la finalidad que tuvo la misma se debe incorporar las normas que reglamentan el funcionamiento de estos establecimientos…” y que “…precisamente en estas normas es donde se distingue que la finalidad del legislador es haber equiparado a los docentes de escuelas públicas de gestión privada a los docentes estatales.” ( cf. STJRNSL: SE. 169/03, "M., A. L. c/Escuela P. VI s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 16275/01 STJ; 18–06–03). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, y atento los fundamentos expuestos, corresponderá declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430); y sin perjuicio de ello, rechazar la acción de mandamus deducida a fs. 31/33 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Notífíquese, haciéndose saber a la Fiscalía de Estado el contenido de la presente a sus efectos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos vertidos por el señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento al voto coincidente de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Mónica Graciela GATICA a fs. 31/33 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese a las partes y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro