Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25842/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-03

Carátula: VELAZCO HECTOR CARLOS S RECURSO DE REVISION EN AUTOS:VELAZCO HECTOR CARLOS C MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S SUMARISIMO EXPTE Nº16213-138- 2011 (REG CAM) S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 3 de septiembre de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VELAZCO, HECTOR CARLOS s/RECURSO DE REVISION EN AUTOS:VELAZCO, HECTOR CARLOS C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/SUMARISIMO EXPTE. Nª 16213-138-2011 (REG. CAM.)” (Expte. Nº25842/12 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -----A fs. 31/46 el actor interpone un recurso de revisión contra la decisión que luce en copia a fs. 24/27, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, declarando desierta su apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº5 de la III era. Circ. Jcial. (copia a fs. 11/13 vta.), aclarando que la resolución atacada fue dictada el 1-3-12 y notificada el día 9-3-12. - -

-----Sostiene que la sentencia atacada resulta definitiva, existiendo cuestión de índole federal, y que padece un gravamen dado que se ve imposibilitada de exigir a la Administración el cumplimiento de una obligación propia de la misma, cual es el ensanchamiento de una calle pública, como asimismo a recibir servicios públicos básicos como el de energía trifásica.- - - - -

-----Razona el recurrente de como el Juez debió resolver la cuestión, y peticiona que este Tribunal anule la sentencia de Cámara, ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión y ordenando se dicte nueva sentencia, disponiendo fijar el plazo para que la Municipalidad de El Bolsón proceda a la apertura de una calle pública existente en Paraje Los Pinos de El Bolsón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Expresa que se le acusa de no haber fundado debidamente su recurso, aduciendo que la cámara no consideró el objeto de la litis, la prueba arrimada y su ampliación de fundamentos, ateniéndose a la caracterización realizada por el Juez de Primera instancia, esto es, que la cuestión es de derecho real, que existe una servidumbre y que la propiedad de la tierra es provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aduce que la declaración de recurso desierto se constituye en irrazonable y arbitraria; y agrega que la cuestión es de derecho público, que cuenta con derecho a transitar por la calle pública establecida mediante una mensura definitiva inscripta en la Dirección de Catastro, y no se trata de una servidumbre por imperio del art. 19 de la Ley 3483, señalando que comete un error el Juez al no considerarla una calle.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 40/45 la Sra. Procuradora General destaca la confusa redacción que presenta el escrito en análisis al pretender fundamentar la petición, dado que por un lado se lo encabeza como “recurso de revisión”, pero luego parece dirigida al remedio extraordinario federal previsto por el art. 14 de la Ley 48, e incluso se refiere al “cumplimiento de los recaudos de la Acordada 4/07”, referido al extraordinario federal. Agrega que en otros pasajes se expresa que se recurre en revisión pero “por errónea aplicación de la ley”, anteponiéndose a la mención del art. 303 bis. ap. 3 y subsiguientes del C.P.C.C., la del art. 286 inc. 2 del mismo rito relativa al recurso de casación. - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de todo ello, y en una interpretación “in bonan partem”, aprecia que se busca esencialmente la revisión de una sentencia judicial que habría pasado en autoridad de cosa juzgada. Ello, al no existir otra constancia en autos que indique lo contrario y siendo que su presentación data del 3-5-12. Agrega que mucho menos lo aclara el reclamante cuando a fs. 33 consigna que la sentencia en cuestión fue notificada en fecha 9-3-12, acompañando incluso cédulas originales que lucen a fs. 28/29. Pero no obstante, al finalizar su escrito consigna que la presentación “deviene tempestiva” en los términos del art. 158 del CPCC, aludiendo a la ampliación del plazo de diligencia a practicarse fuera del asiento del juzgado en virtud de la distancia existente entre S.C. de Bariloche y Viedma (fs. 46). – - - - - - -- - - - - - - - - --

-----Ya respecto a la procedencia formal del recurso intentado, señala que reiterando el temperamento expresado en oportunidades anteriores (v. gr. DICTAMEN N° 110/11 PG en autos: “C., F. S/ RECURSO DE REVISION (CIVIL)”, Expte. N° 25474/11/STJ), el recurso de revisión -incorporado por la ley 4142 a nuestro ordenamiento jurídico- es de carácter excepcional y extraordinario, por ende de interpretación restrictiva, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos de admisibilidad impuestos legalmente.- - - - - - - -----Advierte que el accionante alude al art. 303 bis inc.3 referido a que cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla. Pero de un simple cotejo de éste y aún de los restantes supuestos con los argumentos expuestos en el escrito, se puede apreciar que -más allá del acierto o no de la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº5 de la III. Circ. Jcial. (fs. 11/13 vta.) y por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche (fs. 24/27), lo cierto es que no es posible subsumir la causal invocada y por la cual se pretende dejar sin efecto una sentencia que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, en ninguno de los supuestos excepcionales taxativamente previstos por el código ritual. -

-----Sostiene que en el caso de autos y de acuerdo a las constancias acompañadas por el propio accionante, se aprecia que o bien se trata de documentos que no representan una novedad en los términos ya descriptos, o bien no se cumple en la presentación con la carga de demostrar cabalmente la incidencia de los mismos en la instancia revisora. - - - - - -

-----Por tales razones considera que no se ha cumplido con el requisito de demostrar que el vicio denunciado constituya una verdadera novedad con relación al proceso anterior, y de tal modo no se encuentran reunidos en el caso, los extremos correspondientes exigidos por el CPCyC (arts. 303 bis y sgtes.), para habilitar la instancia revisora ante ese Superior Tribunal; y tampoco ha acreditado fehacientemente el recurrente, que estemos en presencia de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos del art. 303 ter del CPCC, lo cual ha de constituirse en otro valladar formal adicional que ha de obstar por sí mismo al progreso del remedio impetrado. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a tratar el recurso intentado, cabe reiterar una vez más que de acuerdo a los normado en el artículo 303 bis del C.P.C. y C. procederá el recurso para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos; b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable.; 2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.; 3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla; y 4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurso de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico. Además de ser excepcional, el recurso debe basarse en hechos externos al proceso, puesto que la irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad. Estos vicios o defectos sustanciales de los actos procesales -por oposición a los formales- deben provenir de fuera del proceso, y, en este caso, si son descubiertos luego de que la sentencia ha quedado firme, pueden ser atacados por este sendero impugnaticio; sumado a que estos vicios deben constituir una verdadera novedad, con relación al proceso anterior, cuya sentencia se intenta atacar; consistiendo esta novedad en la aparición de nuevo hecho, que no existía al momento del dictado de la sentencia, que trastoca las conclusiones de la misma o el conocimiento de un nuevo hecho desconocido hasta el momento. Y en este último supuesto, este desconocimiento no debe ser imputable a quien lo alega, ya que la revisión no tiene por fin superar las negligencias acaecidas por las partes durante el pleito (Cf. HITTERS, Juan Carlos, “Revisión de la Cosa Juzgada, su estado actual”; HERNANDEZ, Manuel Osvaldo, La Ley, 2006-D, 1394)”; y Conf. STJRNCO, SE. 23 del 07-04-09 in re “H., J. S/ RECURSO DE REVISION”, Expte. N° 22824/08/STJ, Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La vía recursiva que permite la revisión de la cosa juzgada se encuentra reglada como un recurso extraordinario y tiene como características propias: la restricción de los motivos legales previstos como causales y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Es un recurso tendiente a tutelar un interés superior de legalidad, distinto -aunque coincidente- con el de los particulares y se concede para que entienda en él el más alto tribunal dentro de la organización judicial (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia de Nación para rever la cosa juzgada írrita es la siguiente: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada (síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL, 7-03-06, págs. 1 y 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En idéntico sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Genie Lacayo” y luego en la Opinión Consultiva 15, ambos de 1997, puso de relieve tanto la procedencia de este recurso como el manifiesto carácter excepcional del mismo y que tiene por fin evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia, éste hubiese modificado su resultado. En este caso la Corte rechazó la revisión interpuesta por entender que la misma no encuadraba dentro de las excepcionales causales en que puede proceder (cf, “Revisión de la Cosa Juzgada”, Juan Carlos Hitters, segunda edición, Librería Editora Platense, págs. 389/391).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las posibilidades de revisión de una sentencia firme son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro). Sólo casos muy excepcionales justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia. - - - - - - - -

-----Dicha situación no se advierte en autos, atento no se ha acreditado que la sentencia de la Cámara de Apelaciones que declaró desierto el recurso de apelación haya sido recurrido en casación que era el recurso aún pendiente para que este Cuerpo revea la decisión por dicha vía extraordinaria. El Señor Velazco no acredita haber transitado tal instancia recursiva o que se le haya denegado la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, corresponde declarar que la presentación no reúne los extremos mínimos formales que hagan admisible la habilitación de la excepcional vía, tendiente a revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ser rechazado el recurso por manifiesta inadmisibilidad formal.- - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - --

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 31/46 por el actor Sr. Héctor Carlos Velazco contra la decisión que luce en copia a fs. 24/27, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, por manifiesta inadmisibilidad formal, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- (FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA -JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº107 FOLIO 552/559 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro