Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25944/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-03

Carátula: PARDAL LUIS CARMELO C PROVINCIA DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTUACIONES PREVISTAS POR EL ART 250 DEL CPCC S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 3 de septiembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PARDAL, LUIS CARMELO c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTUACIONES PREVISTAS POR EL ART. 250 DEL CPCC S/ APELACIÓN" (Expte. N° 25944/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - -

-----Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. Verónica Malpeli, a fs. 34, contra la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por Luis Carmelo Pardal.- - - - - - - - - - - -----La cautelar concedida ordenó a la Provincia de Río Negro –Dirección General de Tierras y Colonias- que se abstenga de ejecutar el desalojo dispuesto por la Disposición Nº 297-DGTyC- y cualquier acto que importe alterar el statu quo vigente hasta tanto se resuelva la acción contencioso administrativa promovida en autos.- - - - - - - - - - - - - --

-----Ante lo así resuelto la Provincia demandada en autos interpone recurso de apelación (fs. 34) considerando que la misma resulta arbitraria por carecer de fundamentación y anticipar pronunciamiento respecto del fondo y por violación de leyes provinciales y doctrina legal (fs. 18/22).- - - - - -----La Cámara a fs. 36 concede el recurso de apelación, en relación y con efecto devolutivo. La actora no contesta el traslado del memorial dándose por decaído su derecho.- - - - -

-----A fs. 45/53, obra dictamen de la Sra. Procuradora General en el cual considera que el recurso ha sido mal concedido atento a que la sentencia recurrida no reúne los recaudos de definitividad que habiliten esta instancia de revisión.- - - -

-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de apelación intentado ha de tenerse en consideración en primer término que nos encontramos ante una apelación dentro del proceso contencioso administrativo, donde el primer valladar que debe sortear el recurrente es la definitividad de la sentencia que cuestiona. Extremo que la Cámara ha soslayado.- -----Advertido ello, del análisis de los autos venidos en recurso se observa que la sentencia aquí atacada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado su doctrina legal a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.- - - - -----Tampoco se advierte que estemos en presencia de alguno de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S. A. " Se. Nº 36/98, "MORON" Se. Nº 44/99, "GASPARINI" Se. Nº 54/02, “CASVE” Se. Nº 175/06 y recientemente reiterada en “MASTELLONE HNOS. S.A” Se. Nº 84 del 03.07.2012 y “COCA COLA POLAR S.A” Se. Nº 83 del 03.07.2012.- - - - - - - - - - -

-----En efecto, en dichos precedentes se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. -----Por el contrario, en autos se advierte con absoluta claridad que la litis no ha concluido, más aún se encuentra iniciado el correspondiente proceso contencioso administrativo donde se determinará en definitiva sobre los extremos ventilados en la causa principal (ver fs. 30).- - - - - - - --

-----En aquel debate sobre el fondo corresponderá analizar si los actos administrativos de Dirección de Tierras y Colonización aquí cuestionados se ajustan a derecho y reúnen los recaudos propios del actuar administrativo.- - - - - - - -

-----Al respecto este Cuerpo ha expresado: “Las sentencias que se pronuncien respecto a cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva exigido por la doctrina legal de este Cuerpo para habilitar las apelaciones ordinarias intentadas (Conf. STJRNCO in re “CEB” Se. 87/08 del 02.09.08). También se ha dicho: “La decisión cuestionada en el sub examine no es la sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar (Cf. STJRNSC in re “BERNARDI” Se. 70/02 del 19.11.02, STJRNCO in re “CAMBARERI” Se. 32/06 del 22.03.06 y STJRNSC in re ”CATEDRAL ALTA PATAGONIA” Se. 26/11 del 06.04.11).- - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, y en consideración de los argumentos esgrimidos por la Sra. Procuradora General, propongo al acuerdo declarar mal concedido el recurso intentado. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar mal concedido el recurso de apelación intentado por la apoderada de la Provincia de Río Negro, Dra. Verónica Malpeli, a fs. 34, contra la sentencia interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(FDO) ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ- SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº 108 FOLIO 560/563 SEC. NRO. 4

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