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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0351/2012
Fecha: 2012-09-03
Carátula: COOPERATIVA DE PROVISION DE BIENES Y SERVICIOS, DE EXPORTACION Y DE CREDITO "COMARCA" LIMITADA C/ NUÑEZ LILIANA MARIZA S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de septiembre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "COOPERATIVA DE PROVISION DE BIENES Y SERVICIOS, DE EXPORTACION Y DE CREDITO "COMARCA" LIMITADA C/ NUÑEZ LILIANA MARIZA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0351/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 8 se dictó sentencia monitoria condenando a la Sra. Liliana Mariza Nuñez a pagar a la parte actora la suma de $ 671 en concepto de capital reclamado.-
2.- Que a fs. 12/18 se presentó la Sra. Liliana Mariza Nuñez, por derecho propio, negó la existencia de la deuda y dedujo la excepción de inhabilidad de título y como consecuencia de ello la nulidad de todo lo actuado en base a los fundamentos que expresó.-
3.- Que seguidamente, a fs. 23/25 la actora, contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo del planteo por los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que en este estado, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del CPCC prevé la inhabilidad de título como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo, la que "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100).-
5.- Que menester es destacar que respecto a los elementos necesarios para la validez de un pagaré, el art. 101 del decreto ley 5965/63 establece que debe contener la denominación del título inserta, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, la indicación del lugar de pago, el nombre de aquél a cuya orden debe efectuarse el pago, la indicación del lugar y de la fecha en que han sido firmados y la firma del suscriptor.-
Entonces, analizado que fuera el título base de la ejecución se advierte que estos requisitos se encuentran presentes para que el instrumento sea válido como tal. Así, surge expresamente preinscripto por medios automáticos y resaltado en mayúsculas la palabra pagare(mos), como así también los restantes elementos necesarios para su viabilidad que fueran anteriormente descriptos.-
A mayor abundamiento y en lo que refiere a los fundamentos expuestos por la parte demandada respecto a que el documento incluia el "presunto pagaré" firmado en blanco, sabido es que el criterio jurisprudencial establece en forma pacífica la inadmisibilidad de tal excepción en el juicio ejecutivo. Ello así en virtud de que, de ser objeto de comprobación lo que afirma el excepcionante, se llegaría por ese medio, a discutir la causa de la obligación que resulta inadmisible en tanto implicaría un apartamiento de los ya anotados principios a que debe ajustarse la ejecución cambiaria, aún tratándose de obligados inmediatos. La inhabilidad de título es una excepción idónea sólo para lo que concierne a las formas extrínsecas. Tal controversia es ajena al ámbito del limitado conocimiento admisible en la ejecución, pues conduce al examen de la causa de la obligación cartular, cuestión ésta que sólo puede debatirse en un proceso de conocimiento pleno (CNCom, Sala C, 5.11.76, "Koninberg c/ Adolfo Arjetercerter", conforme jurisprudencia LD Textos).-
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "No cabe, en el caso -en el que se rechazó el incidente de nulidad de los mandamientos de intimación de pago y de embargo- apartarse del principio según el cual las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no dan lugar al recurso extraordinario, pues el tratamiento del alegado abuso de firma en blanco del pagaré impone el examen de la causa de la obligación cuyo cumplimiento se exige, en relación con lo afirmado por el deudor. Dicha cognición excede el ámbito restringido del proceso ejecutivo y el tema puede ser debatido ampliamente en el de conocimiento posterior, cuya promoción no se encuentra vedada por ser -justamente- la defensa invocada, ajena a este tipo de proceso" (conf. Artuzamunoa, Rodolfo c/ Francisca Quevedo de Romero y otros. T. 308, p. 62.).-
De lo expuesto precedentemente surge que la excepción de inhabilidad de título es improcedente en este caso. Por otra parte atento el carácter abstracto de los títulos ejecutados las referencias de índole extracambiaria carecen de relevancia y no afectan su habilidad. (Conf. CNCom, Sala A, 28.9.07, "Perez Moreno, Gabriel c/ Novoa, Alfonso s/ ejec.").-
6.- Que por todo lo dicho corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por la Sra. Núñez, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 8.-
7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida, modificar los honorarios regulados a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el considerando 5º de la sentencia monitoria ya referida y regular los honorarios de la profesional interviniente por la parte demandada en iguales términos.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la Sra. Liliana Mariza Nuñez a fs. 12/18, y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 8.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Cristian Ernesto Mildenberger y Marcos Javier Mildenberger, en conjunto, en la suma de $ 900 y regular los de la Dra. Natalia Benavidez Calvo en la suma de $ 450. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro