Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0667/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-03

Carátula: COLOS ADRIANA MARGARITA Y OTROS C/ VERA AMERICA Y OTRO S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de septiembre de 2012.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "COLOS ADRIANA MARGARITA Y OTROS C/ VERA AMERICA Y OTRO S/ USUCAPION", Expte N° 0667/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 43/47 se presentaron los Sres. Adriana Margarita Colos, Elda Mabel Colos y Raúl Arnoldo Colos, por medio de apoderada y promovieron demanda por prescripción adquisitiva contra los Sres. América Vera, Florencio Apolinario Vera y Martín Doroteo Vera respecto del inmueble identificado como parte de la legua d del lote 8 y parte de leguas a-b del lote 13 fracción B de la Sección IA1, inscripto al registro como Tº 473 - Fº 160 - Finca 100933 - Parcela 630450, Matrícula 17-4695, designado catastralmente en origen como 17-C-630450, correspondiente al campo denominado "El Retorno", ubicado en el Departamento de San Antonio, Provincia de Río Negro y que, conforme mensura particular Nº 1025/06 se divide en dos lotes, ruta 251 en medio, designadas como Parcela 645430 con una superficie de 2009 has 52 a 98 ca y Parcela 610475 con una superficie de 1274 has 81 a 53 ca.-

Manifestaron que son cesionarios de derechos y acciones posesorias que correspondían al Sr. Raúl Colos, conforme acto celebrado por escritura pública que adjuntaron, de fecha 04/10/2005 y que el cedente había adquirido la parcela a usucapir de los titulares del dominio mediante sendos contratos. Por el primero de ellos el Sr. Martín Doroteo Vera le transfirió su mitad indivisa del campo con fecha 06/01/1986 mediante contrato de permuta con firma certificada por escribano público y por su parte América Vera le transfirió el cincuenta por ciento indiviso restante mediante boleto de venta de fecha 13/01/1986. Continuaron diciendo que desde la fecha de adquisición del inmueble por Raúl Colos y posteriormente por sus cesionarios se ejerció plenamente la posesión del bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin perturbaciones de terceros y con el reconocimiento pleno de sus antecesores dominiales y de los organismos públicos. En razón de ello exteriorizaron actos propios del ejercicio regular del derecho de propiedad, explotando económicamente el fundo mediante la cría de ganado bovino y ovino, por sí o por intermedio de terceros arrendatarios, realizando mejoras a efectos de optimizar la explotación pecuaria. Destacaron otros actos posesorios, acompañaron documental, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y peticionaron.-

II.- Que a fs. 74/78 se presentó la Sra. América Vera, por medio de apoderado y contestó la demanda interpuesta en su contra oponiéndose a la usucapión pretendida. Negó los hechos expuestos por la parte actora conforme el detalle que efectuó, reconoció la celebración del contrato de compraventa por el 50% del bien en cuestión con el Sr. Raúl Colos y afirmó que no habría sido pagado por éste en forma total. Reconoció la posesión del Sr. Colos y planteó la nulidad de la venta por ella efectuada y destacó la posesión de mala fe del Sr. Raúl Colos y los aquí actores en virtud de lo dispuesto por la ley provincial 279 que prohíbe la venta a terceros de bienes que fueran adjudicados por la Provincia -como el de autos- sin previa autorización de la autoridad competente. Realizó otras consideraciones al respecto, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-

III.- Que a fs. 128/131 y fs. 141/142 se presentaron los Sres. Estela Vera, Rubén Ismael Vera, Carmen Aurora Vera y Estela Isabel Vera, por medio de apoderado, en su carácter de herederos del Sr. Martín Doroteo Vera, contestaron la demanda y solicitaron su rechazo por los motivos que expusieron. Negaron los hechos alegados en el escrito de inicio y si bien reconocieron el contrato de permuta realizado por el Sr. Raúl Colos y Martín Doroteo Vera denunciaron el incumplimiento del primero de ellos respecto de las cláusulas cuarta y quinta. Señalaron que con fecha 22/09/2003, antes que se cumpla el plazo de la prescripción adquisitiva, lo intimaron a su cumplimiento bajo apercibimiento de resolución contractual. Asimismo manifiestan que la permuta en cuestión es nula en virtud de la prohibición de venta que pesa sobre el inmueble en cuestión, dispuesta por la ley 279. Realizaron otras consideraciones al respecto, ofrecieron prueba y peticionaron.-

IV.- Que a fs. 166 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 175. Posteriormente, a fs. 309, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado de las pruebas producidas y se clausuró dicho período según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. 312/315 presentó alegato la parte actora y a fs. 316/325 la parte demandada. A fs. 326 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de los actores, respecto del inmueble identificado como parte de la legua d del lote 8 y parte de leguas a-b del lote 13 fracción B de la Sección IA1, inscripto al registro como Tº 473 - Fº 160 - Finca 100933 - Parcela 630450, Matrícula 17-4695, designado catastralmente en origen como 17-C-630450, correspondiente al campo denominado "El Retorno", ubicado en el Departamento de San Antonio, Provincia de Río Negro y que, conforme mensura particular Nº 1025/06 se divide en dos lotes, ruta 251 en medio, designadas como Parcela 645430 con una superficie de 2009 has 52a 98ca y Parcela 610475 con una superficie de 1274 has 81 a 53 ca.-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 CC). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3.- Que en referencia a la posesión de mala fe alegada por la parte demandada respecto del Sr. Raúl Colos y los aquí actores (continuadores de su posesión), en virtud de la venta prohibida del bien objeto de usucapión, debe destacarse que dicho argumento no es impedimento de la procedencia de la acción. Ello por cuanto del art. 2351 CC surge que "habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad" y para poder adquirir el dominio de un inmueble, por intermedio de esa posesión "animus domini" es necesario acreditar una posesión contínua e ininterrumpida durante un lapso no menor de veinte años, sin necesidad de título y buena fe. En tal sentido el art. 4015 CC dispone "Prescríbese también la propiedad de las cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión contínua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesite título". En correspondencia con dicha norma, el art. 4016 establece que "Al que ha poseído durante veinte años, sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión".-

Por otra parte, en materia de usucapión larga puede tener lugar la accesión, pero no rige la exigencia de que las posesiones que se unen sean legales, esto es, de buena fe. Así un sucesor particular de mala fe puede unir su posesión a la de su autor de buena fe y completar de esta forma los veinte años. E, inversamente puede resultar útil para el sucesor de buena fe ligar su posesión a la del antecesor de mala fe, ya que ello, y no obstante la calificación de la posesión, le permitirá llegar al término de la usucapión más rápidamente, al sumarse los años de posesión del autor.-

4.- Que respecto al quebrantamiento de la posesión que detenta la parte actora, planteada por la parte demandada, fundada en la intimación cursada por el cumplimiento del contrato de permuta, bajo apercibimiento de su revocación, cabe realizar algunas consideraciones.-

Así, sabido es que la posesión idónea para adquirir el bien por prescripción debe tener los caracteres de pública, contínua y pacífica. Respecto al requisito de continuidad que aquí nos interesa, éste surge de los arts. 2481, 4051 y 4016 del CC, que la definen como la sucesión regular de actos posesorios, practicados a intervalos lo suficientemente cortos como para que no existan lagunas; es el resultado del uso normal del inmueble tal como pudiera hacerlo el verdadero titular, lo que importa decir también que no se requiere permanencia constante sobre la finca.-

Asimismo, debe destacarse que la posesión de los actores se siguió ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ningún momento, ni antes de la contestación de la demanda ni tampoco con ésta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicación o ejercer algún tipo de acción destinada a recuperar el predio desposeyendo de él a los accionantes (art. 3986 CC). La posesión adquisitiva sólo se interrumpe por haberse privado al poseedor por un año del goce de la cosa (arts. 3984 y 3985 CC) o por demanda contra el poseedor. (conf. CCiv y Com. San Martín, Sala 2º, 2003/06/05 "Comba, Erico y otra c. Auterial de Motos, Ramona M. s/ posesión veinteñal", Lexis Nº 14/89346, citado en: Kiper - Otero. Prescripción adquisitiva. Ed. La Ley. 2º ed. actualizada y ampliada. 2010, pág. 154).-

Por otro lado, pretender que la intimación por carta documento tenga efectos interruptivos carece de todo fundamento, toda vez que el término demanda dispuesto por el art. 3986 CC, comprende todas aquellas peticiones de carácter judicial, que importen una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. Por ello, en general se ha desconocido efecto interruptor a las gestiones particulares, conforme ilustra la nota al artículo antes citado, en el cual el codificador indica que una interpelación extrajudicial dirigida al poseedor de un inmueble, no cambia el carácter de la posesión y no interrumpe la prescripción y que las denuncias de las pretensiones de la propiedad de una heredad, cuando no se someten a los jueces, se supone que no son serias y que se carece de los medios de justificarlas.-

5.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la parte actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Así, en primer término puede señalarse que conforme los contratos presentados a fs. 15/19 por la parte actora y reconocidos por la demandada, la parte actora tomó la posesión del bien a usucapir en el año 1986. Luego, respecto de los actos posesorios y la fecha en la que éstos se iniciaron debe ponderarse la documental acompañada, de manera especial el pago de los impuestos inmobiliarios relativos al lote en cuestión obrante a fs. 27/42 cuyo comprobante más antiguo data del 17/02/1992 (fs. 30), como así también los contratos de arrendamiento rural de fs. 23/26 y las actas de vacunación de fs. 20/22, lo que más allá de la negativa expresada por la parte demandada fue debidamente comprobado con los informes de fs. 226/236 (SENASA); fs. 222 (Amado Morón e hijos S.R.L) y fs. 240 (Lesiuk Hnos. S.R.L.). Por su parte las declaraciones testimoniales de los Sres. Rubén Omar Aramburú; Néstor Aquino Agustín Cravotta; Nildo Gilberto Serra; Luis Alberto Ullua y Jorge Daniel Pollese, son contestes en afirmar la posesión del predio por parte de la familia Colos conforme fuera expuesto en la demanda, destacando el carácter de la explotación que allí se realizara. Por último con la realización de la inspección ocular, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 282, se constató el estado general del inmueble y las mejoras allí realizadas.-

6.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y teniendo en cuenta que la prueba en este tipo de juicios es compuesta, no pudiendo basarse únicamente en declaraciones testimoniales, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble descripto y conforme mensura particular que se acompañara se identifica como parte de la legua d del lote 8 y parte de leguas a-b del lote 13 fracción B de la Sección IA1, inscripto al registro como Tº 473 - Fº 160 - Finca 100933 - Parcela 630450, Matrícula 17-4695, conforme surge a fs. 7 y de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 4/6, todo ello por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de los Sres. Adriana Margarita Colos, Elda Mabel Colos y Raúl Arnoldo Colos.-

7.- Con relación a la imposición de costas, deberán éstas ser impuestas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del CPCC y en cuanto a los honorarios diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 43/47 declarando adquirido por prescripción a favor de los Sres. Adriana Margarita Colos, Elda Mabel Colos y Raúl Arnoldo Colos, el dominio del inmueble identificado como parte de la legua d del lote 8 y parte de leguas a-b del lote 13 fracción B de la Sección IA1, inscripto al registro como Tº 473 - Fº 160 - Finca 100933 - Parcela 630450, Matrícula 17-4695, designado catastralmente en origen como 17-C-630450, correspondiente al campo denominado "El Retorno", ubicado en el Departamento de San Antonio, Provincia de Río Negro y que, conforme mensura particular Nº 1025/06 se divide en dos lotes, ruta 251 en medio, designadas como Parcela 645430 con una superficie de 2009 has 52a 98ca y Parcela 610475 con una superficie de 1274 has 81 a 53 ca.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada conforme lo expuesto en el Considerando 7º.-

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 LA.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro