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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0302/2011
Fecha: 2012-09-03
Carátula: ASSEF DANIEL HUMBERTO C/ BELIU FRANCISCO S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "ASSEF DANIEL HUMBERTO C/ BELIU FRANCISCO S/ USUCAPION", Expte N° 0302/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 50/55 se presentó el Sr. Daniel Humberto Aseff, por medio de apoderado y promovió juicio por prescripción adquisitiva respecto de dos parcelas ubicadas en el ejido urbano de la localidad de General Conesa, designadas en origen como parte de los Lotes 5 y 6, de la Manzana "U", que según plano de mensura 308/89 se designan como Parcelas 09B y 09C de la Manzana 255, cuyas nomenclaturas catastrales son: 10-1-F-255-09B y 10-1-F-255-09C, con unas superficies de 250 m² y 1250 m², respectivamente, contra el Sr. Francisco Beliu, titular de dominio. Relató que la posesión de los inmuebles de origen, que abarcaban un total de 2500 m², se remonta a doña Nestora Chazarreta, quien, junto a otras personas, detentaba la fracción que se pretende prescribir (entonces Parcela 9A) desde la década del 70, plasmado en el plano de mensura efectuado y aprobado bajo en Nº 327/78, del 31/10/1978. Continuó diciendo que la poseedora no efectuó trámite judicial sino que en el año 1989 les transfirió a él y al Sr. Carlos Alberto Paterno los derechos posesorios, subdividiéndose la parcela 9A en dos lotes el 9B correspondiente al aquí actor y el 9C a Carlos Paterno, mediante el plano aquí presentado aprobado por la Dirección General de Catastro bajo el Nº 308/89 con fecha 20/11/1989. Dicha transferencia de derechos que ratificada por la Sra. Chazarreta por escritura pública del 08/04/2003. Posteriormente el 03/06/2003 el Sr. Carlos Paterno cedió los derechos posesorios sobre la parcela 9C a su favor por escritura pública Nº 153. Expresó que ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, junto a su familia desde el año 1989 mediante la realización de actos que exteriorizaron de modo indubitable y fehaciente su condición de propietarios, realizó mejoras dentro de las que se incluye la construcción de la vivienda familiar, el pago de los impuestos y tasas que gravan el inmueble. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 56 se ordenó el traslado de la demanda. Posteriormente, ante el fallecimiento informado a fs. 80/81 y el desconocimiento de sus herederos, a fs. 83 se dispuso su citación por edictos, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 84/90 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 92 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes para que los represente, corriéndosele traslado de la demanda, contestada a fs. 92 vta. Luego, a fs. 94 se abrió la causa a prueba, a fs. 100 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 159 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 161/163 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 164 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 165 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte del actor con relación a los bienes inscriptos al dominio como Lote 6, T° 30, F° 385, Finca 6149, identificado anteriormente como lote 9A y en la actualidad como lotes 9B y 9C, cuyas nomenclaturas catastrales son: 10-1-F-255-09B y 10-1-F-255-09C, respectivamente, de la ciudad de General Conesa, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial las escrituras de cesiones de derechos posesorios efectuadas a su favor por la Sra. Nestora Chazarreta (fs. 8/9) y Carlos Alberto Paterno (fs. 10/12), la cantidad de recibos de pagos de servicios obrantes a fs. 13/49, datando el más antiguo de ellos del 31/08/1989 (Impuesto inmobiliario - fs. 15). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. Tomás Angel Carlini (fs. 146/147); Héctor Alberto Saissac (fs. 148/149); Lorenzo Luis Mazzolini (fs. 150/151); Mirta Rosa Martinolich (152/153) y Marisa Rosana Leineker (fs. 154/155), y el informe de la Municipalidad de General Conesa donde se expresó que el aquí actor es responsable del pago de las tasas correspondientes a ambas parcelas desde el año 1990, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente los inmuebles que se mencionaran y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 5 y al informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 4, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor del Sr. Daniel Humberto Assef.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 50/55, declarando adquiridos por prescripción a favor del Sr. Daniel Humberto Assef, el dominio de los inmuebles designados como Lote 6, T° 30, F° 385, Finca 6149, identificado anteriormente como lote 9A y en la actualidad como lotes 9B y 9C, cuyas nomenclaturas catastrales son: 10-1-F-255-09B y 10-1-F-255-09C, respectivamente, de la ciudad de General Conesa, Provincia de Río Negro, según plano de fs. 5.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro