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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16635-258-12
Fecha: 2012-08-31
Carátula: SVALUTO FERRO FRANCA / NAVARRO PATRICIO JOSE S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16635-258-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
24
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SVALUTO FERRO Franca c/ NAVARRO Patricio José s/ DIVORCIO s/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 16635-258-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 662 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 626/628 que hiciera lugar al aumento de la cuota alimentaria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 635/639 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 645/646 vta. A fs. 649 puede verse el dictamen del Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata.-
Ingresando en el análisis de los agravios desplegados por el recurrente, anticipo opinión coincidente con la recurrida y postularé el rechazo del recurso.-
Con respecto a la retroactividad de la cuota, entiendo que la Juez hubo recurrido a un criterio apropiado para el tipo de proceso en el que nos encontramos, en los que, como sabemos, los principios procesales que gobiernan otro tipo de procesos no resultan de estricta aplicación, pues aquí se ponderan situaciones familiares y el deber de asistencia que no debe resultar limitado por reglas de procedimiento que puedan conspirar contra el beneficio de aquellos a los cuales la ley tiende a proteger. Consecuentemente no se aprecia una afectación grave y seria del principio de congruencia -art. 163 inc. 6to. CPCC- como para admitir el argumento que, al respecto, el apelante despliega.-
En relación a la cuota alimentaria en sí, entiendo que no se hubo realizado una crítica eficaz, seria, demoledora de las argumentaciones a las cuales hubo recurrido la decidente para cuantificarla de la forma en que lo hizo.-
En tal orden de ideas, si se evidencia una posibilidad económica significativa por las tareas que desarrolla el demandado para cubrir las necesidades de sus hijos y, por su parte, la madre no cuenta con ingresos que le permitan “compartir” tal responsabilidad, es evidente que la mayor carga deberá ser colocada en las espaldas del alimentante, quien, como decimos, registra ingresos suficientes para asumir el “compromiso” que el decisorio le impone.-
Desde otro punto de vista, las sumas que se reconocen -$ 3.000 por hijo- no resultan exhorbitantes ni exageradas para cubrir las necesidades propias de aquéllos, ante un cuadro de crecimiento de precios que no deja de ascender, especialmente en aquellos rubros que, con más necesidad, requieren los menores.-
En fin, compartiendo los argumentos de la Juez y las conclusiones que hubiera expuesto en su dictamen el señor Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata -véase fs. 622/624- entiendo que no existe posibilidad alguna de admitir la queja del demandado, por lo cual, de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 633, con costas.-
Por último y con respecto al recurso dirigido a cuestionar los honorarios -fs. 631, pto.II-habiendo recurrido el “a quo” a un porcentual elevado del previsto en el art. 8º L.A. para ponderar las labores cumplidas por los letrados intervinientes, entiendo que no pueden considerarse a las cuantificaciones realizadas, como bajas, por lo cual postularé el rechazo de la apelación deducida por el dr. Luis A. Courtaux. Los honorarios de segunda instancia se fijan en la suma de $ 6.030 a favor del r.L.A.Courtaux y en la suma de $ 3.780 a favor de las dras.A. M. Trianes y F. Padin, en conjunto (30% y 25% de lo determinado en la instancia de origen-art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 633, con costas.-
2do.) rechazar la apelación deducida a fs. 631 punto. II.-
3ro.) Los honorarios de segunda instancia se fijan en la suma de $ 6.030 (Pesos Seis mil treinta) a favor del dr.L.A.Courtaux y en la suma de $ 3.780 (Pesos Tres mil setecientos ochenta ) a favor de las dras.A. M. Trianes y F. Padin, en conjunto (30% y 25% de lo determinado en la instancia de origen-art. 15 L.A.).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro