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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15783-012-10
Fecha: 2012-08-31
Carátula: SBACCO RIDER OVIDIO / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15783-012-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
23
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SBACCO RIDER OVIDIO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO", expte. nro.15783-012-10, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 356 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria “in extremis” que contra el pronunciamiento definitivo de fs. 334/339 interpusiera el accionante. Conferido el traslado de estilo, el mismo no resultó respondido por la demandada.-
Ingresando en el análisis de la solicitud que formulara la accionante, entiendo que el remedio elegido -revocatoria “in extremis”- resulta insuficiente como posibilidad procesal para obtener la modificación del pronunciamiento que le ocasiona a la quejosa un gravamen de naturaleza irreparable.
Tal como lo pone de manifiesto el recurrente, este remedio ha sido previsto para situaciones donde se evidencia una imposibilidad absoluta de reparar el error en que se pueda haber incurrido en el pronunciamiento jurisdiccional, pero como puede observarse, en el caso concreto, la accionante cuenta con la posibilidad de que el fallo que la afecta pueda ser motivo de “revisión” mediante el recurso extraordinario que hubo articulado y que será, próximamente objeto de tratamiento.-
Es decir, si bien puede recurrirse a la solución que la actora reclama cuando no exista posibilidad alguna de reparar una evidente equivocación que ocasione un perjuicio, en este caso, cuenta la impugnanate con la posibilidad de revisión que el recurso de casación ofrece y, no tengo dudas al respecto, si el error que señala aquélla hubo existido, el máximo órgano jurisdiccional de la provincia ordenará su puntual reparación.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la revocatoria de fs. 340/343, debiendo continuar los autos según su estado.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr.Salaberry dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) Rechazar la revocatoria de fs. 340/343, debiendo continuar los autos según su estado.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro