Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16634-258-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-31

Carátula: SALVADOR ANA FABIOLA / GONZALEZ CLEMENTE ADRIAN MARTIN S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16634-258-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada : "SALVADOR Ana Fabiola c/ GONZALEZ CLEMENTE, Adrian Martín S/ DESALOJO", expte. nro. 16634-258-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 151 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el pronunciamiento de fs. 131/132 vta. que hiciera lugar al desalojo, dedujeran los demandados. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 141/144 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 146/147 vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo, al igual que el decidente de grado que, ponderando la prueba aportada por las partes, no puede arribarse a otra conclusión que no sea la de admitir la pretensión que la locadora le dirigiera a los demandados.

En tal orden de ideas, el precedente que invocan los quejosos (“Albeca c/Chuburu s/ Desalojo”, SI. nro. 499/11) reviste aristas muy distintas a las que aquí se han logrado demostrar. En aquél, estábamos de manera evidente ante una relación laboral, por lo cual la desocupación de la vivienda que ocupara el trabajador debía ser materia de análisis y decisión en el fuero respectivo -Cámara del Trabajo- mientras que en ésta, de ninguna manera puede tenerse por suficientemente abastecida aquella condición de “trabajadora” que la co-demandada Paola Crespo, permanentemente reivindica.-

Así, los accionados -concretamente- la co-accionada Paola Crespo, no ha acreditado la promoción de reclamo alguno que tuviera su fundamento en relación de tipo laboral, que “desplazara” la carga de la prueba sobre las espaldas de la accionante, sino que se ha mantenido en el nivel de las simples alegaciones, resultando, la Carta Documento de fs. 8, donde se requieren una serie de aclaraciones vinculadas a una supuesta relación laboral, de fecha posterior al reclamo de desalojo que promoviera la locadora, pues la actividad del Centro Judicial de Mediación, donde no se hubo arribado a acuerdo alguno, tiene fecha 25 de Noviembre del año 2010, mientras que aquélla lleva fecha 07 de diciembre del mismo año.-

Por último y en cuanto a la solicitud de apertura a prueba en esta instancia, sabido es que la posibilidad reconocida en el art. 260, inc. 2ª CPCC., resulta de interpretación restrictiva, pues no es en segunda instancia el momento procesal oportuno para el aporte de material probatorio sino que tal ”necesidad” debe ser satisfecha en la instancia de origen, debiéndose, asimismo, explicitar la razón por la cual la prueba no pudo producirse en la etapa procesal oportuna.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 137, con costas. Los honorarios de la dra. B. Passarelli, por sus tareas de segunda instancia, se determinan en un 30% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen, y los del dr. Mario Altuna, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro. ) rechazar el recurso de fs. 137, con costas.

2do.) Los honorarios de la dra. B. Passarelli, por sus tareas de segunda instancia, se determinan en un 30% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen, y los del dr. Mario Altuna, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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