Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16619-254-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-31

Carátula: ROMERO PAULA VALERIA / VICARIO ROBERTO DOMINGO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16619-254-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

19

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROMERO Paula Valeria c/ VICARIO Roberto Domingo s/ ALIMENTOS", expte. nro. 16619-254-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 409 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 377/378 vta. que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 386/388 vta. que, traslado mediante, no mereciera respuesta. A fs. 407 puede verse el dictamen del Defensor de Menores, dr. Manuel Cafferata.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno destacar que la crítica desplegada por la recurrente resulta insuficiente para modificar los alcances del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal orden de ideas, la suma fijada -$ 2.000- para solventar las necesidades de dos hijos de 11 y 14 años de edad, no parece exagerada ni desproporcionada, por el contrario, se muestra acotada y prudente para afrontar las significativas erogaciones que la crianza de dos menores de tales características exigen, más aún, ante un cuadro inflacionario que hace sentir todos sus efectos en aquellos gastos destinados a satisfacer, precisamente, aquellas necesidades.-

Desde otro punto de vista, sabido es que en procesos de estas características no debe colocarse, como en otros tipos de procesos, la responsabilidad de la carga probatoria en las espaldas de aquel que reclama alimentos, sino que debe ser el propio demandado quien asuma un rol activo y proponga y exhiba claramente sus posibilidades económicas, de lo contrario, una actitud reticente deberá computarse necesariamente en su contra.-

En fin, constituyendo el memorial con el cual pretende sostenerse el recurso “...una reiteración de las alegaciones ya vertidas en su contestación de demanda y su disconformidad con la decisión tomada por el sentenciante...” tal como acertadamente lo señala el señor Defensor de Menores, dr. Manuel Cafferata, propondré, de compartirse mi criterio, el rechazo del recurso de fs.382.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs.382.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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