Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16625-256-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-31

Carátula: FRETTES JORGE ALBERTO / SANCHEZ CLAUDIO S/ SUMARISIMO, INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16625-256-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Carlos Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FRETTES Jorge Alberto c/ SANCHEZ Claudio s/ SUMARISIMO INCIDENTE", expte. nro. 16625-256-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 101 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 77 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 82/88 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 90/99.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se aprecia, tal como se encarga de destacarlo la recurrida, el evidente incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 265 del código procesal de la materia, es decir, de desarrollar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal sentido, resulta oportuno destacar que no asume el recurrente el compromiso de atacar todas las argumentaciones a las cuales hubo recurrido el decidente para concluir en la admisión de la nulidad del traslado de la demanda, sino que manifiesta su disconformidad, respetable pero claramente insuficiente, con los alcances del pronunciamiento, incumpliendo, como decimos, con aquellas exigencias que la norma procesal referida, inexcusablemente exige.-

Desde otro punto de vista, sabido es que el traslado de la demanda, por la trascendencia que alcanza, debe encontrarse revestido de ciertas garantías que han de cumplimentarse, resultando una de ellas que debe ser dirigido al domicilio real del accionado, pues lo que se encuentra en juego no es ni más ni menos que el derecho de defensa en juicio constitucionalmente reconocido.-

En el caso, si hubo quedado debidamente acreditado que desde hace varios años el accionado se domicilia en la ciudad de Viedma y así lo han hecho saber quienes declararan como testigos sin que sus aseveraciones hayan sido colocadas en tela de juicio, es evidente que a dicho lugar debió dirigirse la comunicación que disponía el traslado de la acción, sin que sea permitido recurrir a criterios “amplios” o “flexibles” que terminen conculcando un derecho que debe merecer especial protección.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 80, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 80, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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