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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16554-234-12
Fecha: 2012-08-30
Carátula: MAZZOLENI PEDRO JOSE / ADRIMAR SA S/ MEDIDA CAUTELAR (f)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16554-234-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes deAgosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAZZOLENI PEDRO JOSE C/ ADRIMAR SA S/ MEDIDA CAUTELAR (f)", expte. nro.16554-234-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 168 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salabery dijo:
los decisorios de fs. 40 y 56, que hacen lugar a las medidas cautelares pretendidas: prohibición de contratar e innovar, y embargo, son recurridos por la accionada a fs. 125 y su concesión, con efecto devolutivo, obra a fs.126. Agregándose el respectivo memorial y su contestación a fs. 130/36 y 153/60, respectivamente, a cuya lectura me remito en razón de la brevedad, junto a los restantes elementos de la causa y los decisorios en crisis.
Atendiendo a los mismos elementos de juicio a los que arribara el juez en origen, que no observo rotundamente desestimados en el escrito recursivo, corresponde en el caso decretar la prohibición de contratar e innovar a los fines de resguardar el objeto del litigio, atendiendo a las constancias actuales de la causa.
Nada de mérito desestima las conclusiones vertidas en origen en cuanto los fundamentos jurídicos de la viabilidad del instituto.
Aún cuando con otra integración, desde antiguo sostiene este Tribunal que:
"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria\" (Conf. Martínez Botos..., medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...". (CAB en RIPOLL, año 2003).
En tal orden de ideas no se advierte que atendiendo a la naturaleza del reclamo de autos resulte infundado estimar el peligro en la demora, ni que no resulte verosímil atendiendo a los mismos presupuestos contemplados en origen.-
A riesgo de abundar cabe señalar sobre el criterio rector en materia de cautelares de no innovar:
"En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto las alegaciones formuladas so pretexto de incurrir en prejuzgamiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros", del 7.8.97, en Fallos 320:1633; esta Sala, causas 350/00 del 29.5.00, 1.760/03 del 15.5.03, 8.251/03 del 15.9.04 y 7.971/04 del 21.10.04, entre otras). no correspondía al juez omitir el tratamiento concreto de las alegaciones formuladas (Corte Suprema, Fallos 320:1633, y esta Sala, causas citadas; asimismo, ver sobre el tema: Arazi, Roland, "Tutela anticipada", en Revista de derecho Procesal, N° 1, medidas Cautelares, p. 385/394 y doctrina allí indicada; esp. Morello, Augusto Mario, "La tutela anticipada en la Corte Suprema" -nota de Fallo-, publicada en ED-176-62). no implica decidir sobre la procedencia del reclamo de fondo formulado por el actor, que tendrá lugar sólo al momento en que se dicte la sentencia definitiva de la causa (esta Sala, causa 11.452/05 del 24.11.06).-(BAEZ ESTELA LUZ C/ INSTITUTO NAC. de SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ AMPARO.- 25/03/2008);
Tampoco alcanza para revocar esta medida la circunstancia de haberse dispuesto en forma posterior (resolución de fs. 56) el embargo preventivo sobre el mismo inmueble ya que, si de asegurar el cumplimento de una sentencia favorable se trata, no dineraria, sabido es la insuficiencia del embargo a tal fin.
Ello no implica que en la instancia de origen, se requiera y oportunamente así se lo disponga, que dicha medida se suspenda (prohibición de contratar e innovar) al solo efecto de inscribir en el registro de la propiedad el resultado de la subasta, como tiene derecho Adrimar S.A. al resultar adquirente.
De compartirse mi criterio, deberán rechazarse ambos recursos, con costas a la vencida.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) Rechazar los recursos interpuestos a fs. 125, con costas a la vencida.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro