Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15065-106-08

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-30

Carátula: LAS CHINITAS SA AGROPECUARIA / LINARES BENITO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15065-106-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada : “LAS CHINITAS S.A. AGROPECUARIA c/ LINARES BENITO y OTROS s/ INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 15065-108-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 472 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 425/434 vta. que hiciera lugar a la demanda disponiendo que los accionados cesen en los actos turbadores de la posesión de la actora, dedujeron a fs. 440, Benito Linares, Norberto C. Linares y el Lof Mariano Epulef. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 444/452 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 455/457 vta.-

Ingresando en el análisis de la peculiar cuestión que nos ocupa, resulta oportuno destacar que si seguimos el razonamiento del sentenciante y aplicamos la normativa que aquél señala, puede llegarse a la conclusión a la cual arriba.-

Pero, si enfocamos toda esta problemática con los principios que han inspirado el dictado de la ley 26.160, la solución adoptada no parece la más apropiada.-

En tal sentido, ha quedado suficientemente acreditado que los demandados han acupado desde mucho tiempo las tierras que, transferencias mediante, le han sido adjudicadas a “Las Chinitas S.A.”, desempeñándose en dichos territorios como sus únicos y exclusivos propietarios, pastando con sus manadas por los distintos lugares del campo sin limitaciones de ningún tipo, respondiendo a una costumbre ancestral que no puede limitarse de manera alguna sin colocar en riesgo un “estilo de vida” que debe ser reconocido y jurídicamente amparado.-

Como decimos, de las probanzas incorporadas, analizadas mediante la sana crítica -arg.art. 386 CPCC- y de la propia audiencia que se hubo mantenido ante el tribunal -véase fs. 471- que haquedado claramente establecido que la familia Linares, integrante del Lof Epulen, ha permanecido en las tierras en disputa desde un largo tiempo, ejerciendo una posesión actual y pública comportándose como auténticos propietarios de los lotes comprometidos en esta acción de naturaleza policial como resultan ser los interdictos, más allá de que carezcan de la correspondiente escritura lo que, en mi opinión, no implica limitación alguna ni les impide ejercer las atribuciones inmanentes en el derecho de propiedad.-

Computo, asimismo, en el análisis que se efectúa, la circunstancia de que los demandados son ocupantes permanentes y no meramente circunstanciales o que, en vista de la legislación que los protege, hubieran ingresado recientemente a la heredad, por el contrario y como decimos, su presencia en el lugar es de muchísimos años atrás y por lo cual debe otorgárseles la protección que la ley 26.160 tiene prevista, impidiendo que, vía una acción policial o posesoria se les limite un estilo de vida que resulta ser propio de su condición.-

En el orden de ideas que venimos transitando, de mantenerse los alcances del pronunciamiento que se cuestiona, arribaríamos a la concreción de la posibilidad que la ley 26.160 trata de impedir, que es que, vía desalojo o -en el caso que nos ocupa- desocupación de las tierras, se ejecuten sentencias como las que son aquí y ahora objeto de cuestionamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar la aplicabilidad de la ley referida y la consiguiente suspensión de los trámites de este proceso. Las costas, por la naturaleza de la cuestión y sus particularidades, las que resultan fácilmente advertibles, propongo se impongan por su orden.-

A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Salaberry dijeron:

Al expresar sus agravios a fs. 442/453, el recurrente sostiene que el cumplimiento de la sentencia implica disponer el desalojo de los accionados, violen tanto normas constitucionales y supraconstitucionales y atribuye vicios tales como falta de análisis de la prueba, parcialidad o errónea interpretación de la misma, sin realizar una crítica razonada que supere la simple disconformidad con lo resuelto por el a quo que -desde su óptica- permite afirmar que los demandados ocupaban “el lugar objeto de autos al momento del hecho y de iniciarse la demanda”.

El resto del discurso recursivo se dirige a reivindicar la aplicación de la ley 26.160 que el a quo desestimó en la oportunidad.

Tampoco los argumentos tienen peso suficiente para desvirtuar el fallo de fs. 425/434 vta. en tanto la acción que aquí se trata tiene como objeto remediar la turbación de la posesión o tenencia y no el desalojo.

En este aspecto tampoco la crítica ha sido suficiente ya que se limita a la transcripción de fallos que no se adecúan estrictamente al caso de autos. Ello, sin perjuicio de compartir la opinión del dr. Balladini, en cuanto a que la norma invocada se refiere a las ocupaciones existentes a la fecha del dictado de la ley 26.160, ya que lo contrario llevaría a cohonestar la ocupación o recuperación de tierras por mano propia.

El colega preopinante sostiene en su voto -y destaca- que si se sigue el razonamiento del sentenciante y aplicamos la normativa que aquél señal, puede llegarse a la conclusión a la cual arriba.

No obstante invita a apartarse de los términos en que el a quo resuelve la cuestión, para “enfocar la problemática con los principios que han inspirado el dictado de la ley 26.160” y de ese modo adoptar una solución distinta.

Al respecto, cabe señalar que el mismo hace referencia a una supuesta ocupación de parte de los demandados de las tierras que luego fueron transferidas a Las Chinitas S.A., desempeñándose como únicos y exclusivos propietarios, sin ningún tipo de limitaciones, respondiendo a una costumbre ancestral. Afirmaciones que se contraponene con las probanzas de autos.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 440 de estos autos.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 440 de estos autos.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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