Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16606-250-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-30

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JONES JUAN JARRED Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16606-250-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

8

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JONES, BARBARA y OTRA c/ JONES, JUAN JARRED y OTRO s/ ORDINARIO s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 16606-250-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 95 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Contra la sentencia de fs. 78 y vta., que hizo lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada María Jones y distribuyó las costas por su orden, las partes interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 79 y fs. 84, respectivamente.

Concedidos los mismos en relación y efecto suspensivo, presentaron ejecutante y ejecutado sus memoriales a fs. 86/87 y fs. 89. Obrando sus respectivas respuestas a fs. 91 y 93, respectivamente.

Recientemente en autos: "JONES BARBARA Y OTRA C/ JONES JUAN JARRED Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.16600-248-12, (reg.cám), emití opinión en una situación de similar tenor. Precisamente en relación a la ejecución promovida contra la otra coactora, Bárbara Jones, por la misma causa. En razón de ello -mutatis mutandi- considero suficiente fundamento su transcripción:

"Ingresando en la ponderación de la argumentación de la primera de las quejosas, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, entiendo que la misma resulta claramente insuficiente para alterar el contenido del pronunciamiento que la agravia”.-

Su afectación consiste en que el a quo mandó llevar adelante la ejecución en relación a los honorarios regulados por el Superior Tribunal de Justicia, admitiendo la citada excepción en relación a los honorarios regulados oportunamente en esta instancia.

Para arribar a esa conclusión, acertadamente el a quo señala que cuando esta Cámara reguló los honorarios los fijó en un 30 % sobre los honorarios "a regular en primera instancia por la incidencia de imposición de costas"; mientras que el ejecutante aplicó dicho porcentaje sobre el honorario regulado por la actuación en el proceso principal.

Respecto del acierto del a quo, no sólo me atengo a las expresiones textuales utilizadas por este Cuerpo -en su anterior integración- "(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia de imposición de las costas)".....................; "- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Felipe Anzoátegui: 25%; dr. Sebastián María Paz: 30%, dra. María Eugenia Grimau: 30%, sobre los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia de imposición de las costas.", sino que además cabe señalar que el debate que correspondió en esa oportunidad se circunscribió a la imposición de costas. Por lo tanto el valor en juego no era otro que el que pudiera atribuirse a las costas del proceso. Tomándose ello como una cuestión incidental.

Por tal razón careece de todo sustento legal y fáctico la interpretación del ejecutante de que se tome como base los honorarios regulados por las actuaciones del juicio principal.

Aún más, si tenemos en cuenta que en su memorial, las actoras requieren que todas las costas -las de la acción contra el Escribano Grimau y las de la incoada contra Juan Jarred Jones- se impongan, íntegramente, a este último y que el a quo decidió imponer las costas de la acción contra Juan Jarred Jones por su orden, los valores en juego se encuentran representados por los honorarios regulados en defensa de los intereses del escribano Grimau y los de la representación de las propias actoras. Y es sobre tales importes, que deberá oportunamente aplicarse la pauta incidental y el porcentaje regulado por esta Cámara.

Sin perjuicio de lo que infra propondré al acuerdo, me parece oportuno detenerme en el recurso del ejecutado, dirigido a la distribución de las costas hechas por el a quo, en el orden causado.

Al respecto cabe considerar que el recurrente parte de una premisa falsa cual es atribuir a la ejecución el importe de $ 423.280, de lo que deduce que aproximadamente una cuarta parte de ella prosperó y el resto mereció el rechazo.

Ello es así toda vez que el ejecutante precisó que del total de los honorarios que -supuestamente- se le habían regulado (la citada suma de $ 423.280) procedía a ejecutar solamente el 50% correspondiente a la codemandada Bárbara Jones.

Razón por la que la ejecución se promovió por la suma de $ 211.640 y que el a quo limitó, excepción mediante, exactamente a la mitad. Justificándose con ello la distribución de costas en el orden causado.

Sin perjuicio que, conforme los argumentos vertidos precedentemente, correspondería desestimar ambos recursos y dar por agotada la cuestión, no puedo dejar de advertir que lo que puede llevar a una evidente confusión es la errónea remisión -a mi entender- realizada en la regulación de honorarios del S.T.J.

Digo esto porque el segundo de los títulos se encuentra estrechamente vinculado al primero, ya que el máximo tribunal de la provincia procedió a regular los honorarios de las actuaciones que llegaron a esa instancia, como consecuencia del recurso contra el decisorio de esta Cámara, que resolvió la cuestión de las costas.

Por tal razón debió -el S.T.J., al momento de regular honorarios en esa instancia- remitirse al decisorio de esta Cámara de fs. 235 y no al de fs. 344/345.

Y estoy persuadido de que se trató de un error toda vez que lo habitual en la regulación de la máxima instancia es remitirse al art. 14 de la ley de aranceles, y fijar un porcentaje de lo que se haya regulado o corresponda regularse en la primera instancia y no a lo regulado en ésta.

De tal manera, una misma cuestión, con idéntica previsión normativa, arroja un resultado absolutamente dispar y opuesto, con el consiguiente perjuicio para la parte.

Hecha tal salvedad propiciaré rechazar ambos recursos y que las costas se impongan en un 75% a cargo de la ejecutante y un 25% a cargo de la ejecutada, conforme los valores en juego de cada uno de los recursos.

Mi voto.

A la misma cuestión el dr.Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar los recursos interpuestos a fs. 79 y 84.-

2do.) Las costas se imponen en un 75% a cargo de la ejecutante y un 25% a cargo de la ejecutada, conforme los valores en juego de cada uno de los recursos.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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