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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16358-178-11
Fecha: 2012-08-30
Carátula: GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS / ADRIMAR SA S/ MEDIDA CAUTELAR (f)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16358-178-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GONZALEZ ROBINSON, Miguel Jesús c/ ADRIMAR S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16358-178-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 266 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los efectos de analizar la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el incidentado dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 188/190 que confirmara las medidas cautelares admitidas por el juzgado de primera instancia.-
En primer lugar y en cuanto al cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar: a) se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 199 y cargo de fs. 246-; b) Se ha constituído domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 251/265.-
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que aconseja de manera constante la doctrina del Superior Tribunal, es decir, avanzando en la ponderación de la argumentación del casacionista sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que no se encuentra sastisfecha la condición que todo recurso de esta naturaleza exige, es decir, dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable a ella.-
En tal sentido, el decisorio objeto de cuestionamiento -fs. 188/190- se hubo limitado a ratificar el decisorio de primera instancia que, en garantía de honorarios profesionales, hubo concedido determinadas medidas cautelares.-
Si éstas, por su propia naturaleza, se encuentran sujetas a permanentes mutaciones, es evidente que no nos encontramos ante una materia decidida de manera definitiva y que impida su reedición, sino ante contingencias propias de cualquier entuerto que no guardan, por cierto, particularidad alguna.-
En tal orden de ideas, si en el pronunciamiento que se cuestiona se hubo sostenido la existencia contundente de la “verosimilitud del derecho”, requisito de inexcusable presencia para otorgar cualquier cautelar, es evidente que sobre tal aserto debió construir su discurso la casacionista, exhibiendo la inexistencia de aquella condición y por ende la “ilegalidad” o “arbitrariedad” del pronunciamiento que la afecta, exigencias que, a mi modo de ver, no han sido puntualmente satisfechas.-
En cuanto al cuestionamiento en sí del pronunciamiento -nulidad- por no haber emitido opinión los tres jueces del tribunal, entiendo, que tal “omisión” no puede revestir la gravedad que el casacionista exige, esto es la nulidad de la sentencia, por cuanto a las nulidades -como sabemos- se debe recurrir como última alternativa y cuando no exista remedio alguno para subsanar la insuficiencia. En el caso, ante la naturaleza de la cuestión en debate -medidas cautelares- pareciera exagerado reclamar la opinión de los tres integrantes del tribunal.-
Por último, reitero que no existe ningún “enfrentamiento” con el Dr. Miguel Blanco Crespo y que, como ya lo he expresado, jamás utilizaría mi cargo para perjudicar deliberadamente a un letrado o a su cliente. Sin perjuicio de ello y para tranquilidad del referido letrado, en los últimos sorteos del tribunal, he adoptado el temperamento de votar en tercer término, dejando la mayor responsabilidad en los casos donde interviene el Dr. Miguel Blanco Crespo, en manos de los Dres. Juan A. Lagomarsino y Carlos Salaberry.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 203/246.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido a fs. 203/246.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi uan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro