Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41423

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-30

Carátula: DIRECCION GRAL. RENTAS C/ PULGAR Carlos Héctor S/ EJECUTIVO

Descripción: RESOLUCION Providencia

General Roca, 30 de agosto de 2012.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DIRECCION GRAL DE RENTAS c/ PULGAR CARLOS HECTOR s/ EJECUTIVO" (Expte. Nº 41.423-III-11).-

Iniciada la ejecución por la Dirección General de Rentas a fs 6 por falta de pago de los impuestos correspondientes al automotor dominio EEL 885, se dicta sentencia monitoria a fs.7. Notificada al ejecutado, se presenta éste a fs.26/8 planteando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva en los términos del art.544 inc. 2 del C.P.C., por no ser el obligado al pago del impuesto aplicado a dicho automotor.-

Relata que conforme acredita con el formulario de denuncia de venta extendido por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor de fecha 04 de mayo de 2006, el vehiculo fue vendido lo que también surge del boleto de compraventa que acompaña; no habiendo cumplido el comprador con la transferencia del bien.

En sustento de su defensa expresa que el art.27 del Decreto 6582/58 el Registro del Automotor tiene la obligación de comunicar a los organismos fiscales las denuncias de venta que pesan sobre el automotor, liberando de esta manera a los propietarios de la responsabilidad fiscal consecuente. En la actualidad esta comunicación actualizada de la situación fiscal del contribuyente se realizaría "on line". De este modo no existe desprotección del crédito fiscal por cuanto el Registro del Automotor debe proporcionar los datos del nuevo responsable, quien obtiene los beneficios del bien y debe pagar las patentes.-

Varios fallos se han expedido en ese sentido, por cuanto resulta injusto que el enajenante que ha cumplido con el trámite que prevé la ley se vea obligado al pago de un vehículo que se encuentra bajo la guarda de un tercero. Realizada la denuncia de venta el Registro debe comunicar a las distintas reparticiones oficiales esa situación, a fin de sustituir al sujeto pasivo obligado al pago de patentes y multas. La negligencia de dicho organismo no puede imputarse al vendedor, (art.27 Decreto Ley 6582/58, con las modificaciones de las leyes 22.977 y 25.232).-

Con cita de Moisset de Espanés refiere que la denuncia de venta nace como respuesta a una realidad de comercialización de vehículos, donde muchas veces los vendedores se ven imposibilitados de efectivizar las transferencias. Con la modificación normativa se intentó dar una respuesta a esa realidad, no solo en lo patrimonial sino al imponer que debe sacarse el automóvil de circulación mediante secuestro, hasta tanto cambie el estado registral. Con cita de doctrina sostiene que la sustitución significa que ha variado la situación de quien deja de ser sujeto pasivo por modificarse el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria. Cita jurisprudencia que entiende avala su postura destacando que existen antecedentes en ese sentido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros Tribunales, incluso cita uno emitido por la Cámara de Apelaciones de esta Segunda Circunscripción de la Provincia de Río Negro.

Solicita por otra parte, la sustitución de embargo del vehículo dominio EEL 885 que origina la deuda, por el dominio ICI 019 cuyo levantamiento de embargo peticiona, dicho trámite se ha canalizado a través de las constancias de fs.30, 55 y 56.-

A fs.35/9 contesta la Dirección G. de Rentas haciendo una introducción de las constancias de autos, para luego solicitar el rechazo de la excepción. En sustento de su postura manifiesta que en autos se persigue el cobro del impuesto a los automotores, tributo que por su esencia directa, impone un régimen normativo reservado constitucionalmente a las provincias. Tratándose de facultades no delegadas, el caso está regido por el art.1 del C.Fiscal, Ley 1284 y Ley 3257).-

Plantea asimismo la inconstitucionalidad de la ley 25.232. En este sentido sostiene que por lo antes enunciado, al impuesto a los automotores no resulta de aplicación el decreto 6582/58 que invoca el ejecutado para fundar la excepción, por cuanto la denuncia de venta regula lo relativo a la responsabilidad civil. En función de ello pretende que en autos se declare la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto incorpora en el último párrafo del art.27 de la Ley 22977, una regla que en definitiva apunta a la sustitución del sujeto obligado al tributo, desligando al transmitente desde la fecha de la denuncia, colisionando dicha norma con los arts.1, 2, y 3 ley 1284 y art.27 del Cod. Fiscal.-

La Provincia de Río Negro ejerce facultades tributarias propias (art.75 inc.2 de la Constitución Nacional), dentro del ejercicio de esas potestades es lógico que pueda regular tanto lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria , como su régimen de cumplimiento y su exigibilidad. Los poderes otorgados contribuyen a establecer una política tributaria previsible y efectivamente autónoma, por ende si las modalidades son modificadas por el legislador federal, el sistema de recaudación tributario deja de ser local quedando sujeto a decisiones de un poder ajeno.-

Señala que es de destacar que según el art.121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado, tal la facultad de legislar en materia tributaria, citando jurisprudencia que entiende sustenta su posición. Agrega que en casos como el planteado, no admitir responsabilidad alguna del contribuyente incumplidor de normativa fiscal plenamente válida, haciéndola recaer en tercero (Registro Propiedad del Automotor), provoca que el interés particular deja desprotegido el crédito fiscal, dando prevalencia a una ley nacional que invade la esfera de competencia legislativa de la provincia.-

También se violenta el derecho de propiedad consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional. Continua con argumentos similares y cita jurisprudencia destacando el fallo "Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad, en carácter de competencia originaria de fecha 10 de junio de 2008 transcribiendo sus fundamentos. Si bien admite que no es obligatoria esa jurisprudencia para los tribunales provinciales, sostiene que tan concluyente decisorio debería receptarse para evitar dispendios jurisdiccionales. Hace reserva del Caso Federal.-

Sustanciado el conflicto, se dicta autos para resolver a fs.59.-

Es de consignar que hasta la actualidad, existe un derecho fundamental para el habitante de este país y es el derecho de propiedad, el que tal como lo prevé la legislación que cita la ejecutante, se estaría vulnerando, puesto que el particular sin recibir los beneficios de la utilización del bien, desprendiéndose a través de un acto lícito y no prohibido por la ley continua inmerso en una confusa situación, sin que la mayor parte de las veces pueda conseguir que el cocontratante cumpla con lo pactado, haciendo la efectiva transferencia del autormotor. El resultado más justo de la cuestión, es que el incumplidor cargue con la obligación que exige, y que de surgir otro incumplidor como lo sería el Registro del Automotor que obligado a comunicar a la entidad pública no lo haga, no pueda estar exento de sanción .-

El ejecutado acompaña las constancias de la denuncia de venta efectuada en el Registro del Automotor fs.23 y el boleto de compraventa por el cual vendió el vehículo base de esta ejecución de fs.24 . Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resuelto por este Tribunal en autos " Groisman s/ Habeas Data " (Expte. N° 38.360-III-08) y "Fallabella Raúl T. s/ Habeas Data (DGR)" (Expte. N° 39.477-III-09).-

La ejecutante se atiene a sostener que su normativa exige el reclamo a quien figura como titular registral, destacando su derecho de propiedad y exigiendo se declare la inconstitucionalidad de la normativa nacional, no existe ningún argumento que tienda a demostrar la injusta solución dada por esta última. Es de reconocer, que el sustento del art.27 con la incorporación que realiza a través de la ley 25.232 en su último apartado ha tendido a encontrar una justa solución para aquél que habiendo realizado un acto lícito transmitiendo un bien, se vea sujeto a una conducta ajena dificil de controlar y que es el principal titular de la deuda por servirse del mismo. También el Registro del Automotor tiene un claro deber que cumplir y si no lo hace debe cargar con la responsabilidad que su omisión provoca.-

No se advierte la justa razón de su accionar, puesto que sólo tiende a buscar la solución que le resulta más práctica. Siguiendo la línea de los antecedentes antes enunciados, se impone estimar en primer término, si la petición encuadra en el procedimiento optado y luego si se dan los recaudos que inciden en su procedencia. Esta problemática que genera el proceder de la entidad pública, ha dado lugar a la acción de habeas data buscando el remedio adecuado para que las personas afectadas puedan obtener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de la finalidad de su almacenamiento, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos (Cf. E. M. Falcón, "Habeas Data", A. Perrot, pág. 23, 1996).- Nro de Texto:20789.- STJRNCO: SE. <40/99> "A., E. R. S/ACCION DE AMPARO S/APELACION", (27-10-99), BALLADINI - LUTZ - ECHARREN LDtextos Habeas Data Sum. 631.

Del análisis surge que el interesado ha cumplido con los recaudos previstos por el art.27 de la ley 22.977 y la incorporación que efectua al mismo la ley 25.232. Esta norma en el artículo primero no deja lugar a dudas de la conducta a adoptar por todos los involucrados y dice "...Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente.".-

La denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente consta efectuada por el titular registral con fecha 04/05/06 según el informe de fs.23. Recepcionada en dicha fecha, no existe constancia que el Registro respectivo hubiere cumplido con la obligación a su cargo, sin embargo la entidad pública nada expresa al respecto, simplemente se niega a aceptar el régimen impuesto por la norma nacional-

Sin desconocer el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa " Provincia de Entre Rios C/ Estado Nacional " publicado en DJ02-07-2008", pero tal como lo ha indicado la ejecutante dicho fallo no es vinculante para los Tribunales en otros casos semejantes.-

Siguiendo los lineamientos de la causa " DGR c/ Mujica s/ Ejecutivo " (Expte. N° 21432/06 STJ).-, se entiende que las normas que establecen el régimen legal aplicable a los automotores, no se contraponen y una interpretación correcta de las mismas demuestran su finalidad. Si bien en nuestro derecho positivo la inscripción es constitutiva del derecho del dominio del vehículo, a los fines impositivos y dada la desidia del obrar ajeno como sucede con buena parte de los que adquieren un rodado, la ley 25232 impone a los Registros Nacionales y seccionales que notifiquen a las distintas reparticiones provinciales o municipales, la denuncia de venta del automotor. Ante la probada conducta que en la práctica los compradores no culminan las operaciones de este tipo con la inscripción de la titularidad a su nombre y el riesgo que ello implica para quien efectua la transmisión, se tiende al resguardo de determinadas consecuencias, tal como la que es objeto de análisis. La finalidad de la ley es que la repartición recaudadora proceda a la sustitución del sujeto obligado al tributo. De cumplir los registros de automotores la obligación a su cargo, consistente en la comunicación en cuestión, se logra deslindar la responsabilidad del titular transmitente.- (art.1).-

Sin embargo y pese a las consecuencias que puedan devenir por falta de esa comunicación a la entidad recaudadora, el obrar de a quien se impone esa obligación no puede perjudicar a quien no ha obrado fuera de la ley. Por ello corresponde hacer lugar a la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el Sr. Carlos Héctor Pulgar, y en consecuencia ordenar a la Dirección General de Rentas, que sustituya al sujeto obligado al pago de los impuestos correspondientes al automotor dominio EEL 885, conforme los datos que surgen de la denuncia de venta que consta en el Registro del Automotor, no correspondiendo la atribución de deuda que imputa al ejecutado de autos, a partir de la fecha de la aludida denuncia de venta.-

No privándose a través del régimen impuesto por la norma nacional, del derecho al reclamo del crédito por la entidad pública, sino enmarcando la situación sustituyendo al sujeto obligado al pago, no cabe declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.232.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas.-

RESUELVO: Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.232.-

Hacer lugar a la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por el Sr. CARLOS HECTOR PULGAR y en consecuencia ordenar a la Dirección General de Rentas, que sustituya al sujeto obligado al pago de los impuestos correspondientes al automotor dominio EEL 885 desde el 04 de mayo de 2006, fecha en que se ha tomado razón de la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente, bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial y las medidas que en etapa de ejecución se evaluaren.-

Costas a la Dirección General de Rentas.- Regulo los honorarios profesionales de la Dra.María Cristina Espósito en $ 925.- y al Dr. Rodolfo Guillermo Vesciglio en $ 740.- ( M.B. $ 6.153,10 arts. 6, 7 y 41 de la ley 2212).-

Déjase sin efecto los honorarios regulados al Dr. Vesciglio a fs.7.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

//neral Roca, 30 de agosto de 2012.-

Téngase presente.-

Dra. Romina Zilvestein

Secretaria Subrogante

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro