Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13480-142-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-23

Carátula: VERON ADELA Y OTROS / I.P.P.V. Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13480-142-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VERON ADELA y OTROS C /I.P.P.V y OTRO S/ ORDINARIO", expte. nro. 13480-142-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1167 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 1119/1128 vta. -que hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la pretensión de resarcimiento y condenó a la Provincia a la realización de obras de prevención de inundaciones, imponiendo las costas por su orden- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 1129, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 1145/1150 vta., los cuales fueron contestados por la Provincia de Río Negro a fs. 1158/1162, y por la Municipalidad de El Bolsón a fs. 1164/1166 vta..

1.2. a fs. 1133, la Provincia de Río Negro. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios esta recurrente a fs. 1140/1143, contestándolos la actora a fs. 1154/1156 y la Municipalidad mencionada a fs. 1164/1166 vta..

2. breve reseña del caso

Los actores, en su calidad de adjudicatarios de viviendas ubicadas en los Barrios 36 y 38 Viviendas del IPPV, en El Bolsón, demandaron a la Municipalidad local y a la Provincia de Río Negro por las consecuencias sufridas con motivo de la inundación del río Quemquemtreu a fines de julio de 1997 (fs. 217).

Reclamaron, en concepto de daños, la suma de $ 10.000.- en favor de cada uno de los actores, con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago (fs. 218).

Solicitaron asimismo se condenara a ambas demandadas, solidariamente, a “Sanear definitivamente el cauce del río Quemquemtreu, de manera de evitar en el futuro su desbordamiento, devolviendo a los terrenos en que se encuentran asentados los barrios, su definitiva aptitud para albergar los mismos, confiriéndoseles para ello un plazo perentorio, y bajo apercibimiento de aplicarse una multa en beneficio de los actores hasta tanto ello quede cumplido” (fs. 217 vta., in fine/218).

Al contestar la demanda, la Provincia de Río Negro -luego de negar sistemáticamente todos los hechos invocados y la responsabilidad atribuida y oponer excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva- sostuvo que la crecida del río mencionado fue “un hecho fortuito de fuerza mayor de la naturaleza extraordinario no previsible ni pudo evitarse con lo cual conforme el artículo 514 de nuestro Código Civil derecho positivo aplicable es una causa de EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD indemnizativa” (sic, fs. 255).

A su turno el Municipio co-demandado sostuvo -previo interponer también la excepción de falta de legitimación pasiva- que: “No existe relación causal directa e inmediata entre la Ordenanza n° 043/92 por la cual la Municipalidad de El Bolsón dona al Instituto de Promoción y Planificación de la Vivienda (IPPV) las tierras en las que posteriormente se construyeron los barrios 36 y 38 viviendas, y el excepcional fenómeno climático que provocó el presunto daño invocado en la demanda” (fs. 267).

Reiteró además que, la citada inundación, se trató de un caso de fuerza mayor que superó toda previsión y, por lo tanto, insusceptible de constituírse en fuente de obligaciones indemnizatorias (loc. cit.).

3. Rechazada oportunamente la excepción de incompetencia (fs. 381/382) y luego de producida la prueba de que da cuenta la certificación de fs. 1096 vta., dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba referenciada.

En ella, el mencionado magistrado resolvió:

3.1. tener por legítimamente demandados a la Provincia y el citado Municipio, rechazando así las excepciones respectivas (fs. 1121, ap. 3° y fs. 1121 vta., ap. 4°).

3.2. que no hubo, en el hecho, responsabilidad contractual ni de la Provincia ni del Municipio.

3.3. que tampoco hubo responsabilidad extracontractual por actividad lícita del Estado (fs. 1123); ni tampoco por omisión antijurídica (fs. 1125, punto 9°), ya que no hubo incumplimiento de una obligación legal, expresa o implícita (fs. 1126).

3.4. en definitiva, se trató de un hecho imprevisible; la creciente de 1997 se presentó como extraordinaria y obedeció muy probablemente a la conjunción de factores ecológicos sobrevinientes y globales (fs. 1124 vta.).

Ni la Provincia, ni el Municipio incumplieron en este caso alguna obligación legal expresa o razonablemente implícita, sancionada antes de la inundación del 28-7-99 (fs. 1126).

Por lo cual, rechazó la indemnización solicitada, porque se descartaron todas las hipótesis de responsabilidad del Estado por la citada inundación (fs. 1127).

3.5. De todas maneras, ahora el Estado provincial tiene la obligación concreta de ejecutar las obras públicas necesarias para prevenir el riesgo de inundación, desde que entró en vigencia la ley 3.703 (fs. 1127).

3.6. por último, impuso las costas en el orden causado, atento al resultado de las cuestiones planteadas (art. 71 del CPCC) (fs. 1128).

4. los agravios de la Provincia

Se agravia esta co-demandada en razón de que se la condena a ejecutar obras no definidas, en un plazo exiguo; que tales obras no fueron demandadas, por lo cual, el Juez hubo decidido “extra petita” (fs. 1140); agraviándose, además, de que no se la hubiera condenado, solidariamente, a la Municipalidad local.

4.1. Al respecto, comenzaremos por decir que dichas obras -tendientes a prevenir futuros daños por inundaciones del río Quemquemtreu- fueron expresamente demandadas, a poco que se relea lo peticionado en el cap. II. Objeto, punto a) de fs. 217 vta., tal como lo hemos transcripto en el considerando 2. del presente.

4.2. Tampoco resulta necesario que tales obras queden, en esta etapa, completamente definidas si, como lo hubo explicitado el sr. Juez a quo, tal determinación tendrá lugar en la etapa de ejecución de sentencia. Esa será la oportunidad de precisar cuáles son las tareas que, técnicamente, corresponderá realizar para “prevenir las inundaciones provocadas por el desborde del río Quemquemtreu”, con las modalidades que corresponda adoptar una vez que la sentencia quede ejecutoriada (conf. art. 511 del CPCC; fs. 1127 vta., in fine).

De nada valdría el desgaste jurisdiccional que implicaría la previa definición de las tareas específicas, antes de saber si la sentencia quedará o no firme.

4.3. Por la misma razón, tampoco podría establecerse ahora si el plazo otorgado -diez meses corridos- es o no exiguo.

Prima facie, dicho plazo aparece como razonable y adecuado. Pero si eventualmente, y una vez en curso de ejecución las obras en cuestión, el mismo resultara ser ostensiblemente breve, la norma del art. 511 del CPCC habilitará para reconsiderar judicialmente ese plazo.

4.4. Nada dijo el sr. Juez acerca de porqué, habiendo considerado al Municipio de El Bolsón legitimado pasivo, luego no lo condenó.

Esa ausencia de explicitación acerca de uno de los puntos esenciales de la demanda, hubiera ameritado un pedido de aclaratoria, en los términos de los arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2°, del CPCC.

Dicha aclaratoria no fue peticionada por la otra co-demandada; es decir, la Provincia de Río Negro; ni tampoco por la actora. Estando ambas partes habilitadas y legítimamente interesadas para ello.

Esa omisión impide conocer cuáles fueron los motivos que tuvo el sr. Juez para excluir de la condena a la citada co-demandada.

Sin perjuicio de ello, tampoco expresa la ahora recurrente (V. fs. 1142 y vta.) cuáles serían las razones -además de la de ser declarada legitimada pasiva- por las cuales la Municipalidad de El Bolsón debería ser condenada, solidariamente, a ejecutar las citadas obras. Esa ausencia de argumentos (art. 265 del CPCC) impide modificar la exclusión, intencionada o no, referida al Municipio de El Bolsón respecto de la citada condena.

En definitiva, también corresponderá desestimar este agravio.

5. los agravios de la parte actora

5.1. si bien comenzó solicitando se ampliara la condena a la Municipalidad de El Bolsón (fs. 1145, cap. I.), luego no hubo la recurrente desarrollado este agravio, explicitando las razones de tal ampliación.

La cual, como dijimos más arriba, debió haber sido, naturalmente, objeto de un pedido de aclaratoria.

5.2. seguidamente, se agravió la actora del rechazo del pedido de indemnización.

A tal fin, la actora hubo formulado diversas afirmaciones en apoyo de este agravio, pero sin el imprescindible aval de las pruebas que acreditaran la verosimilitud de las mismas. En efecto; así fue como hubo considerado “que las viviendas fueron construidas a sabiendas de que la zona era inundable” (fs. 1147), sin explicitar de dónde surgía tal conocimiento y sin hacerse cargo de rebatir, consecuentemente, las afirmaciones del sr. Juez a quo, en el sentido de que ninguna prueba hubo indicado que los estudios previos advirtieran de algún riesgo de inundación en el lugar de emplazamiento del barrio (fs. 1124).

Tampoco resulta ser atendible el argumento de que ese conocimiento de la inundabilidad “constaba en estudios que no fueron consultados”, pues ¿qué impidió a la actora impulsar esa consulta, como era su deber procesal? (arg. art. 377 del CPCC); o que “estaba en el conocimiento de los organismos competentes que tampoco fueron convocados a dictaminar sobre el particular” (fs. 1147), siendo que era carga de la actora convocar a esos organismos y probar el conocimiento previo de la inundabilidad (art. 377 citado).

“Las pruebas de autos son elocuentes (particularmente lo es el estudio e informe de la Autoridad de Cuencas de fs. 503)” dijo la actora (fs. 1148). Sin embargo, no explicitó cuáles eran esas pruebas; y el informe de fs. 503 sólo es un plano supuestamente efectuado en el año 2003, o sea 6 años después del hecho en cuestión, indicando “áreas de inundación”; pero no indica la recurrente de dónde surge el conocimiento previo de la inundabilidad, que es el único elemento que podrían fundar la responsabilidad del Estado.

Sostiene también la recurrente que “el hecho de que resulte exigible a los organismos responsables que prevean las inundaciones es una circunstancia que se presume y no amerita prueba alguna” (fs. 1148), sin explicitar de dónde surge tal presunción, tratándose -como se trata en este caso- de un predio en donde nunca, hasta 1997, se había registrado una inundación como la que se produjo.

“No se acreditó con certeza ningún desborde anterior al de 1997 a pesar de aquella recurrencia ...y a pesar de las elevadas precipitaciones caídas en otras ocasiones, como en 1978 y 1993” sostuvo el a quo a fs. 1124, con cita de las pruebas respectivas, y sin que tal afirmación fuera puntualmente rebatida por la ahora recurrente.

La referencia que hace la recurrente a los dichos del Ing. Dotti (fs. 1148), no hace más que aventurar los riesgos que pesan sobre el área “ante un crecida de similar envergadura a la que se produjo”, pero nada agrega en cuanto a si esa inundación era previsible o no al momento de decidirse la implantación de las viviendas.

En definitiva no hubo la actora aportado elementos de juicio, debidamente acreditados en la causa, que autoricen a atribuir responsabilidad, de cualquier naturaleza, a la Provincia de Río Negro en virtud de las inundaciones que originaron esta demanda.

5.3. imputa la recurrente extrema imprecisión a la sentencia, en punto a las obras que habría que realizar para prevenir futuras inundaciones (fs. 1149 vta./1150).

Al respecto, nos remitimos a lo dicho sobre un agravio similar de parte de la Provincia, y reenviar la determinación y especificación de las obras a la etapa de ejecución de sentencia, una vez que quede firme la condena (arg. art. 511 del CPCC).

5.4. respecto de las costas, si bien hubo un rechazo del pedido de indemnización, tanto el Municipio cuanto la Provincia obligaron a la actora a litigar para conseguir una condena de hacer en previsión de futuras inundaciones.

Por lo cual, ambas co-demandadas deben ser condenadas en costas por no haber argumentos que permitan, en este aspecto, ser eximidas de las mismas.

O sea, manteniendo la distribución de las costas por su orden en lo que respecta al pedido de indemnización -por las razones expuestas por el sr. Juez a quo, siendo verosímil que ambas se hubieran creído razonablemente con derecho a litigar sobre el punto- propondré que las correspondientes a la condena de hacer, sean impuestas Provincia de Río Negro (art. 68, 1ra. parte, del CPCC), en Ia. Instancia.

6. A su vez, y atento al rechazo de las cuestiones principales de los respectivos agravios, propondré que las de IIa. Instancia se impongan en el orden causado.

7. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 1129, al sólo efecto de que las costas por la condena a hacer a cargo de la Provincia de Río Negro, se impongan en Ia. Instancia a esta última.

2do.) rechazar el recurso de fs. 1133.

3ro.) costas de IIa. Instancia en el orden causado.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Luis Espinosa: 30%

dr. Roberto Stella: 30%

dra. Gabriela Álvarez Lamas: 25%

(art. 14 LA; con porcentajes a calcular sobre los honorarios respectivamente a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 1129, al sólo efecto de que las costas por la condena a hacer a cargo de la Provincia de Río Negro, se impongan en Ia. Instancia a esta última.

2do.) rechazar el recurso de fs. 1133.

3ro.) costas de IIa. Instancia en el orden causado.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Luis Espinosa: 30%

dr. Roberto Stella: 30%

dra. Gabriela Álvarez Lamas: 25%

(art. 14 LA; con porcentajes a calcular sobre los honorarios respectivamente a regular en Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro