Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13659-002-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-23

Carátula: MANGE PABLO / LOPEZ GONZALO S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION CAUTELAR S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13659-002-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MANGE Pablo c/ LOPEZ Gonzalo s/ INCIDENTE DE SUSTITUCION CAUTELAR s/ QUEJA", expte. nro. 13659-002-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 31 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia que dispuso conceder una apelación con carácter suspensivo (fs. 19), interpuso recurso de queja, a fs. 20/26, la parte representada por la dra. Mariana Alejandra Blanco.

Con las piezas agregadas con dicho recurso (fs. 1/19), se consideran reunidos los requisitos formales exigidos por los arts. 282/283 del CPCC.

2. En cuanto a la procedencia de la queja cabe señalar, liminarmente, que la providencia recurrida (fs. 19), es sólo reiteración de lo ya resuelto por el Juzgado a fs. 15 ante una petición expresa de la misma parte. Luego, si ésta quedó firme por falta de cuestionamiento alguno en término, la providencia de fs. 19 resulta irrecurrible (conf. SI 416/94; SI 311/03; etc.).

Por lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la queja interpuesta.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la queja interpuesta.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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