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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00048-003-97
Fecha: 2006-03-23
Carátula: ELECTROGAS SA / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00048-003-97
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ELECTROGAS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 48-3-1997 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1269 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. A fs. 1260/1262 vta., el dr. Luis Espinosa -en representación del sr. Rider Ovidio Sbacco y por su propio derecho- interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 1257; la cual, reiterando lo ya resuelto por este mismo Tribunal a fs. 1134/1135 y lo dictaminado por la DGR (fs. 1234/1234 vta.), había dispuesto mantener la suspensión de las actuaciones.
Previo a todo cabe señalar que ni el dr. Luis Espinosa, ni el sr. Rider Sbacco, son parte en este expediente; y su calidad de acreedores de alguna o de ambas partes de esta causa (según fs. 1258, ap. II., párr. 1°), no los habilita para realizar peticiones como la presente y/o impulsar el proceso.
En segundo lugar, y siendo la providencia de fs. 1257 una mera reiteración de lo ya resuelto -y firme- a fs. 1134/1135, aquélla es irrecurrible (conf. SI 416/94; SI 311/03; etc.).
Por la misma razón, y no siendo la providencia cuestionada sentencia definitiva que habilite el recurso de apelación -según doctrina al respecto del STJ- propondré no hacer lugar a la apelación solicitada subsidiariamente.
2. De la misma manera cabe resolver respecto de la insistencia a la regulación de honorarios de fs. 1264, en cuanto la providencia de fs. 1263 es sólo reiteración de lo ya resuelto -y firme- a fs. 1257 y, por reenvío, a fs. 1134/1135.
3. Por lo expuesto -y atento a lo dictaminado por la DGR (fs. 1268 y vta.)- voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar la revocatoria de fs. 1260/1261, denegando la apelación subsidiaria.
2do.) rechazar la petición de fs. 1264.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC-).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la revocatoria de fs. 1260/1261, denegando la apelación subsidiaria.
2do.) rechazar la petición de fs. 1264.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro