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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0485/2012
Fecha: 2012-08-29
Carátula: BAGLIETTO CAMILO C/ PIZZIO OMAR ALFREDO Y OTROS S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BAGLIETTO CAMILO C/ PIZZIO OMAR ALFREDO Y OTROS S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0485/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 28/29 se presentó el Sr. Camilo Baglietto, por medio de gestor procesal e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 26 que rechazara in límine la ejecución por alquileres atrasados por entender que excedían el plazo convenido en el contrato de locación y el monto corespondiente al pago de servicios por no haberse acreditado en debida forma. Basó su planteo fundamentalmente en lo dispuesto por el art. 1622 CC y afirmó que si terminado el contrato el locatario permanece en uso y goce de las cosas arrendadas se juzgará la continuación de la locación concluida y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa. Respecto al pago de los servicios manifestó que no los pagó porque era el demandado debía hacerlo, de conformidad con lo estipulado en el contrato razón por la que señala que, ante su incumplimiento, corresponde su ejecución. Hizo otras consideraciones al respecto y solicitó revoque por contrario imperio la providencia atacada, haciendo lugar a la acción ejecutiva por el cobro de alquileres y servicios.-
II.- Que habiendo analizado nuevamente la cuestión objeto de revocatoria y teniendo en cuenta los fundamentos de la parte recurrente y lo dispuesto por el art. 1622 CC adelanto mi opinión favorable al recurso impetrado en lo que refiere al primer argumento esgrimido y entiendo que corresponde dictar sentencia monitoria por los montos de los alquileres vencidos que denuncia como impagos. Ello por cuanto sabido es que para que resulte procedente el rechazo de la ejecución de alquileres debe acreditarse la restitución del inmueble arrendado antes del transcurso de los períodos reclamados por el locador, sin que pueda considerarse la negativa de la condición actual de locatario, aún cuando se sostenga que el contrato ha sido rescindido o que se encuentra vencido. Así entonces al demandante del crédito por alquileres le basta con acreditar la existencia del contrato y la fecha de su vencimiento pues son esos los hechos constitutivos de su pretensión y, si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzga como tácita reconducción del mismo, sino como continuación de la locación concluida y bajo sus mismos términos porque el sólo vencimiento contractual no determina la extinción automática del contrato. Si se pretende el cobro de arriendos por la vía ejecutiva por períodos posteriores a la fecha de vencimiento del respectivo contrato de locación, debe considerarse que éste mantiene su idoneidad como título hábil para reclamar los alquileres, pues estos continúan corriendo hasta que el locatario devuelva el inmueble (arts. l622 del CC; 521 inc. 6º y 523 inc. 2º del CC) siendo el inquilino quien debe probar el debido cumplimiento de la obligación reclamada denunciada como incumplida, pues en el ámbito de juicio ejecutivo corresponde al demandado la prueba de los hechos en que funda sus excepciones, ya que el actor justifica su derecho con el título que sirviera de base a la demanda (art. 547 -2º párr. del CPCC).-
III.- Que respecto a la procedencia de la ejecución por los servicios impagos, debe rechazarse la revocatoria a su respecto, por cuanto en el comprobante de deuda obrante a fs. 6 el servicio no figura ni a nombre del actor ni de los demandados, el domicilio postal de éste no es el del bien locado y además el actor no ha probado fehacientemente haberlo pagado, para que en virtud de la obligación dispuesta en la cláusula 8º del contrato de locación, pueda repetirlo de la parte demandada. Respecto de la deuda por tasa municipal, toda vez que no existe en autos ni constancia de deuda ni de su pago, tampoco debe hacerse lugar a la revocatoria interpuesta.-
IV.- Atento la falta de sustanciación del planteo no corresponde la imposición de costas (art. 68 del CPCC).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta por la parte actora a fs. 28/29 y en consecuencia, firme que se encuentre la presente, corresponde dictar la monitoria por la ejecución de los cánones locativos interpuesta por la parte actora, rechazando la ejecución del cobro de deuda de Aguas Rionegrinas y tasa municipal.-
II.- Atento la falta de sustanciación del planteo no corresponde la imposición de costas (art. 68 del CPCC).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro