Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16566-238-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-29

Carátula: SORIA SUSANA CRISTINA / FERRARA ALBERTO S/ ACCION DE DAÑO TEMIDO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16566-238-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SORIA, SUSANA CRISTINA C/ FERRARA, ALBERTO S/ ACCION DE DAÑO TEMIDO", expte. nro. 16566-238-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 158vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que dedujera la parte demandada a fs. 149, en forma subsidiaria con el de reposición contra la providencia de fs. 148 que tuvo por clausurado el trámite del juicio, conforme lo dispuesto por el art. 623 bis del C.P.C.C..

Sin perjuicio que la norma establece que las resoluciones que se dicten en el curso del proceso serán inapelables, e ingresando en su consideración, no se aprecia la exhibición clara y contundente del error en que pueda haber incurrido el decidente ante los claros términos con que ratificara su decisión, al momento de rechazar la reposición. Es decir, no se ha demostrado el desvío en que pueda haber incurrido el sentenciante al adoptar el temperamento objeto de cuestionamiento ante la clara disposición de la citada norma en cuanto dispone que “La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente”.

Reconozco que puede ocurrir que en determinadas situaciones la intervención de la autoridad administrativa resulte insuficiente o inadecuada, pero este no es el caso, y tan es así, que dispuso -paradógicamente- la demolición de la obra del accionante.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso interpuesto.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 149 y vta.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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