Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16370-182-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-29

Carátula: MICROOMNIBUS 3 DE MAYO SA / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16370-182-11

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro. 16370-182-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 715vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el contador Héctor Frattini y la dra. María M. Peralta, dedujeran contra la providencia de fs. 701. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 707/711 que, traslado mediante, no mereciera respuesta.-

En primer lugar, y desde un punto de vista formal, no pareciera que la providencia objeto de cuestionamiento posea la condición que la norma del art. 242 CPCC. exige para habilitar el recurso de apelación, es decir, que ocasione un gravamen de naturaleza irreparable. En tal sentido, la consecuencia de la providencia que se cuestiona es una demora transitoria en la posibilidad de obtener la satisfacción de la acreencia por parte de aquellos profesionales que intervinieran en el proceso universal.-

Sin perjuicio de ello, parece adecuado el criterio que inspira la providencia cuestionada de otorgar a la concursada de manera integral el plazo de cancelación previsto en el art. 54 a partir de que los honorarios adquirieran firmeza. Roullion en “Régimen de Concursos y Quiebra”, comentando aquella norma, sostiene: “...La falta de pago de dichos honorarios legitima a los acreedores de tales estipendios para solicitar la quiebra, una vez que las regulaciones quedaren firmes y fueron exigibles...” (pág. 95).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 702.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso deducido a fs. 702.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro