include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16628-256-12
Fecha: 2012-08-28
Carátula: ITKIN SARA VERONICA / PLACENTE GUSTAVO EDUARDO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16628-256-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ITKIN Sara Verónica c/ PLACENTE Gustavo Eduardo s/ ALIMENTOS", expte. nro. 16628-256-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.148 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 99/100 vta. que fijara la cuota alimentaria. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 117/118 que, traslado mediante, no hubiere recibido respuesta.-
Ingresando en el análisis del recurso, se aprecia liminarmente una insuficiencia formal que conspira contra la pretensión del apelante de obtener la modificación del pronunciamiento que le ocasiona un gravamen irreparable. En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es manifestar una postura distinta a la sostenida en la sentencia o dejar asentada una mera disconformidad con lo decidido, sino que es preciso exhibir con claridad y contundencia el error del decidente en adoptar un temperamento determinado (arg. art. 265 CPCC.)
En el caso que nos ocupa, de la detenida lectura del memorial del quejoso, no se aprecia el cumplimiento de aquella condición, sino una reiteración de argumentos que ya han recibido la correspondiente respuesta del órgano jurisdiccional.-
Sin perjuicio de ello, y para no quedarnos en una respuesta puramente formal, es posible coincidir en que la suma fijada -$ 1.500- para la crianza de tres menores que se encuentran a cargo de su madre, de ninguna manera puede estimarse exagerada, por el contrario, las erogaciones que el desarrollo de los niños exige, sumada al profundo proceso inflacionario que hace sentir todos sus efectos, principalmente sobre los gastos propios de una familia (comida, vestimenta, etc.), convierten a la suma cuestionada en acotada para hacer frente a tales gastos.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 112.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 112.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro