Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13765-032-06

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-28

Carátula: DEL SOL S.A. / MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13765-032-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEL SOL S.A. c/ MAZZOLENI Pedro y Otro s/INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 13765-032-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 593 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria que contra la providencia de fs. 587 dedujera el Dr. Marcos L. Botbol.-

Fundamenta su pedido en que no corresponde dicha intimación en razón de que las ejecuciones de sentencia y ejecuciones de honorarios se encuentran exentas de abonar sellados o tasas judiciales (art. 22, ley 2716).-

Si bien no debe dejar de ponderarse el esfuerzo del recurrente, entiendo que el mismo resulta insuficiente para modificar el alcance de la providencia que cuestiona.-

En tal sentido, sabido es que en materia impositiva no debe recurrirse a un criterio “extensivo” de determinados beneficios o excenciones y aplicárselos a situaciones que el legislador no ha previsto, por lo cual, si la situación no se encuentra taxativamente prevista en el digesto impositivo provincial, en mi opinión, no puede efectuarse la “analogía” que el quejoso pretende.-

Desde otro punto de vista, la posición que el letrado ahora asume, aparece como claramente contradictoria con la adoptada al momento de deducir el recurso extraordinario, oportunidad en la que hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC., por lo cual aquél se coloca, claramente, en contradicción con sus “propios actos”.-

En fin, no contando con una norma explícita que autorice a efectuar la excepción que el letrado pretende, entiendo que debe mantenerse la providencia cuestionada en todos sus términos.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la revocatoria interpuesta.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que sigan los autos según su estado.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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