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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39908
Fecha: 2012-08-28
Carátula: BICHARA Victor Alberto S/ PROCESO SUCESORIO
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 28 de agosto de 2012.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: BICHARA VICTOR ALBERTO s/ SUCESION (Expte. 39.908 -III- 09).-
A fin de poner orden en este intrincado proceso se parte de la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta 251/3 por el apoderado del heredero declarado en autos. No cabe dudas que tal situación se produce por cuanto el tema ha decidir tiende a determinar el acervo sucesorio para regular honorarios al profesional que ha solicitado tal retribución por su actuación en autos, aspecto que comienza con la presentación de fs.123. Evidentemente que ninguno de los involucrados facilita la definición del tema, por lo que cabe recordar que aún cuando se regulen honorarios conforme lo disponen los arts. 25 y 44 ley 2212, siempre está la posibilidad de adecuar la retribución que se estime por las etapas cumplidas, con los nuevos valores que se vayan incorporando al proceso. También es de señalar que existen otros profesionales interesados con el mismo objetivo tal como surge de la audiencia celebrada a fs.202.-
Para llegar a determinar el acervo sucesorio se designa perito tasador a fs.206, efectuado el dictamen a fs 223/32, se presenta el apoderado del heredero 235/43 planteando nulidad e impugnación del informe pericial. Corrido traslado al perito a fs.244 y no habiendo contestado el mismo se prove a fs.250 una intimación que tiende a encontrar una solución sin tanto dispendio jurisdiccional, como lo están generando los involucrados, y ello da origen a la revocatoria y apelación en subsidio que plantea el heredero a fs.251/4, rechazándose la revocatoria a fs.254 se concede la apelación. La Cámara de Apelaciones resuelve a fs.263 rechazándola por cuanto no se ha invocado perjuicio concreto con las medidas dispuestas por el Tribunal, quedando pendiente por ende resolver la nulidad e impugnación formulada 235/43.-
El experto contesta a fs.265 que el impugnante persigue la remoción basada únicamente en la disconformidad con el trabajo que reune todos los elementos para su validez. Sostiene que la remoción contraría el principio de celeridad y economía del proceso al tener que designar uno nuevo y que al no cumplirse los requisitos que lleven a la remoción debe rechazarse el planteo. Pese a ese enfoque entendió el Dr. Alberdi que el perito no se había expedido sobre la impugnación, por lo que sostiene se resuelva la impugnación. El auto para resolver de fs.276, da lugar a la revocatoria que interpone a fs.277, en la que entiende que nunca se sustanció la impuganción con el perito, puesto que los autos de fs.244 y 250 aluden solo a nulidad. Si bien tiene razón en ese aspecto, lo cierto es que las dos contestaciones del perito a fs.258 especificamente a la nulidad y fs.265 a la oposición a la remoción llevaron a confusión, puesto que en este último hace referencia a impugnación.-
En realidad la litigiosidad que caracteriza este proceso lleva a este estado de desorden. En lo que no lleva razón el Dr. Alberdi, es en cuanto sostiene que la Cámara de Apelaciones se ha expedido rechazando la nulidad, lo cual no es cierto. El Tribunal de Alzada lo único que decidió a fs.263 es el rechazo de la apelación concedida, por no haber causado perjuicio el proveido de fs.250. Conforme a ello y tal como lo enuncia el heredero a fs.281, cabe tratar en este estado tanto la nulidad como la impugnación planteadas.-
Respecto a la nulidad es de concluir que no prospera, por cuanto el motivo en que sustenta el interesado su posición es porque no se citó a las partes. Primero no se le indicó al perito tasador tal recaudo previo, tal como surge de su designación y por cuanto la pericia se dirige a tasar inmuebles y construcciones, basta que el heredero designe un consultor técnico si lo cree conveniente para evaluar las sumas tasadas o bien efectue las consultas apropiadas para desvirtuar los montos que especifica el experto. En definitiva la impugnación que también integra el escrito es el camino adecuado para formular las observaciones que entiende deben realizarse. Tal como lo expresa el perito al contestar a fs.258 la misión que se le encomendara, estaba dirigida a tasar los bienes denunciados por el heredero y no determinar los bienes que integraban el acervo hereditario. En el caso se solicitaba la determinación de valores a su criterio y su fundamentación, lo que ha realizado, no vulnerando derecho alguno.-
Por ello se rechaza la nulidad opuesta a fs.235/7.-
En relación a la impugnación, a fs.282/3 se expide el perito, oportunidad en que contesta el traslado de la revocatoria y la impugnación de pericia. En cuanto a este último tema expresa, que la objeción respecto a la ubicación del inmueble no modifica lo que sostuvo, los bienes en el item inmueble-ubicación tiene los detalles de domicilio y zona, lo que evacuaría la inquietud de distancia al centro y tipo de sector socio económico, la perspectiva del impugnante puede tener importancia en una ciudad importante donde adquiere relevanciala zonificación barrial. Otro punto que cuestiona sin razón es lo atinente a superficie cubierta y semicubierta, puesto que se describen los metros de superficie de tierra con los metros y porcentajes de ocupación del suelo. En cuanto a las dimensiones se ha indicado expresamente las superficies cubiertas de cada inmueble tasado, lo que se puede observar en el item "mejoras características generales", la que aporta todos los datos cuya inobservancia cuestiona.-
En cuanto al tipo de material, en las tasaciones se hace referencia al describir las construcciones como tradicional, como es el caso, cuando se componen con ladrillo revocado, techos y cielorraso; de utilizarse material diferente se indica. En el aspecto que atañe a calidad de material resulta suficiente la categorización que se hizo en el informe, de pretender una descripción detallada debe hacerlo un perito especializado en construcción. En el tipo de construcción se señaló tradicional que coincide con construcción urbana, si fuera con materiales no habituales o reciclados se debe destacar para diferenciarlo del tradicional. Respecto a la calidad de construcción formula una crítica voluntarista, sin precisión técnica que lleve a otra calificación. En relación a estado de conservación a los efectos de la tasación es suficiente calificar el estado genérico del bien a tasar.-
En cuanto a la antigüedad, la objeción solo importa una disconformidad sin indicar cual sería el criterio correcto. Respecto a los demás puntos cuestionados se exponen aseveraciones vagas y carentes de rigor. Cabe señalar que en lo atinente al análisis de mercado responde el perito que seguir la metodología propuesta por el impugnante no sería necesaria la tasación, debiendo recurrirse a un simple pedido de informe a una inmobiliaria. Concluye que la impugnación realizada constituyen meras divergencias no destacando lo erróneo ni a que debe arribarse para llegar a otra conclusión.-
En el análisis de la impugnación, se toma en cuenta que el impugnante cuestiona, que respecto de los inmuebles no se detalla entorno o barrio, lo que resulta relevante para asignar valor inmobiliario e indicar distancia de los inmuebles al centro de la ciudad. Se describen linderos y medidas de lotes sin presentar croquis, que permitan comprobar superficies construidas o semiconstruidas. No se determinó superficie construida en cada inmueble, si bien se hace referencia a material tradicional, no se hace referencia a material ulitizado de cada sector de la construcción que describe. Continua objetando la falta de datos cuando describe material "standar medio/alto". Interroga sobre a que se llama construcción tradicional, no se describe tipología de cada inmueble, no existe detalle de calidad de construcción buena/media, entiende incompleto el informe para concluir en que el estado de conservación es bueno, señala que se indica antigüedad con valor estimado sin discriminar superficie original, remodelaciones o ampliaciones. También objeta que se aluda a funcionalidad regular de los inmuebles sin aportar los datos que describe. Todo su planteo se dirige a exigir datos que nunca se especificaron al perito tal la luminosidad, depreciación de las mejoras, detalles del área de ubicación y valor de mercado etc.
Es indudable que si bien cabe atenerse a resguardar los derechos de los impugnantes, es real que al perito tasador no se le indicaron los detalles que luego el heredero intenta exigir y vuelca en lo que llama impugnación. La disconformidad por sí misma no lleva a desvirtuar los conceptos dados por el perito, la misma debe ir dirigida a puntos claves que demuestren el error en que ha incurrido el experto y en la materia que fue objeto de pericia, deben aportarse datos concretos de impugnación, aún con el auxilio de un consultor técnico, pero que merezca seriedad, introduciendo un planteo concreto que tienda a desvirtuar lo sostenido por el experto. Tal como lo esgrime el heredero en su impugnación, es de inferir que desconoce los bienes que integran el acervo, por lo que con mayor razón debe contar con un experto que verifique lo que recibe y le proporcione todos los datos que desconoce.-
El planteo teórico solo tiende a dilatar la determinación del monto base que debe tomarse en cuenta para la regulación de los honorarios de los profesionales que han actuado en el proceso sucesorio, puesto que no existe un dato concreto que indique el error. Sus observaciones sólo tienden a menoscabar los datos aportados sin rigor técnico que descalifique la pericia. Conforme a ello, se rechaza la impugnación formulada a fs. 238/43, pues la arbitrariedad reside en cuestionar e introducir teorizaciones sin aportar elementos contundentes que demuestren el error en el que ha incurrido el perito. Si el dictamen se debía efectuar sobre una materia específica, sobre la que no se cuenta con suficiente conocimiento, debió arbitrarse un detalle de puntos que ilustraran para evaluarlo con posterioridad.-
De haber actuado de buena fe debió solicitar oportunamente lo que entendía debía comprender la evaluación de acuerdo a sus intereses y no lo hizo, estando a la espera de la oportunidad de elaborar una impugnación, que sólo tiende a dilatar el paso previo a la regulación de honorarios que constituye el derecho de los profesionales que lo han asistido con anterioridad. En definitiva no aporta crítica concreta que logre desvirtuar las conclusiones del perito, siendo de destacar, que habiéndose fijado audiencia para realizar el sorteo de perito tasador a fs.203, su apoderado hace las notificaciones de fs.204 y 205 a los demás profesionales, sin solicitar que el experto realice su trabajo con las indicaciones que hoy exige. En razón de ello se le imponen las costas tanto de la incidencia de nulidad como de impugnación, estimándose los honorarios de los letrados, para el momento en que la base de regulación quede firme, quedando conformada por los resultados de la pericia obrante a fs223/32.-
Téngase presente las reserva del Caso Federal que formula.-
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts.68, 169, 172, 478 y concs. del C.P.C.
RESUELVO: Rechazar la nulidad e impugnación de pericia solicitadas a fs235/43 por el heredero declarado en autos Eduardo Pedro Bichara. Mantener la pericia obrante a fs.223/32 como base regulatoria para estimar los honorarios de los profesionales que han actuado en autos, con anterioridad al Dr.Alejandro Diez. Costas al mismo, debiendo regularse honorarios cuando quede firme esta decisión.-
Téngase presente la Reserva al Caso Federal que formula a fs.237 y fs.242 vta.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro