Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0384/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-27

Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VIEDMA S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de agosto de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VIEDMA S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0384/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 7 se dictó sentencia monitoria condenando a la Asociación de Empleados de Comercio de Viedma a pagar a la Municipalidad de Viedma, la suma de $ 39.245,64 en concepto de capital, con más la de $ 3.925 presupuestados provisoriamente para cubrir intereses y costas de la ejecución.-

2.- Que a fs. 18/20 se presentó la Asociación de Empleados de Comercio de Viedma, por medio de apoderados y planteó la defensa o excepción de falta de acción por ser una entidad gremial claramente exenta del pago del mencionado tributo, en virtud de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23551.-

3.- Que a fs. 23/24 se presentó la parte actora y contestó el traslado conferido solicitando su rechazo por entender que la excepción citada precedentemente no alcanza al tributo ejecutado por las razones que expuso.-

4.- Que así planteada la cuestión, cabe aclararse que ante una ejecución fiscal, en virtud de lo normado por el art. 605 del CPCC, la contraparte sólo puede oponer las excepciones allí dispuestas, en tanto que la falta de acción es una defensa propia de los juicios de conocimiento. Más, analizando el escrito en cuestión y por aplicación del principio iura novit curia se advierte que lo que se intenta es enervar la ejecución a partir de la falta de ejecutoriedad del título por estar exentos del pago del tributo ejecutado, por lo que entiendo que lo que se pretende plantear es la excepción de inhabilidad de título prevista por el inciso 4º del citado artículo.-

De esta forma y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 605 inc. 4º del CPCC alude a la inhabilidad de título como una de aquellas excepciones permitidas en las ejecuciones fiscales, cuyo análisis deberá limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.-

Así, dicha excepción puede fundarse en dos extremos: a) la ausencia de alguno de los presupuestos sustanciales del título, tales como cuestiones relativas a su encuadre en la enumeración legal, liquidez y exigibilidad de la deuda o a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal y b) cuando se observan deficiencias formales en el título, se presenta un certificado contrario a expresas disposiciones legales vigentes o existen irregularidades en el trámite de creación del título o la boleta de deuda ha sido librada por un funcionario no autorizado para suscribir esa constancia (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 333).-

Por otra parte la normativa citada por el demandado para fundamentar la exención del pago del tributo ejecutado ha sido prevista para los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones a las que aluden los artículos 5° y 23º, las que estarán exentas de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática por la sola obtención de dicha personería gremial. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales y por su intermedio a las municipalidades, para que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo (art. 39 ley 23551). Al respecto el art. 5º de la citada norma determina sus derechos: a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión; b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial; c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse; d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical, mientras que el 23 le otorga los derechos de: a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial; c) Promover: 1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales. 2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social. 3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores; d) Imponer cotizaciones a sus afiliados; e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.

Aplicados estos principios al sub examine y analizada la legislación citada por la parte demandada como fundamento de su postura, no cabe duda que el instrumento antedicho reúne los requisitos antes enunciados, toda vez que se trata de uno de los títulos consignados en el art. 604 del CPCC, no se encuentra sujeto a plazo o condición alguna y en él se consigna una suma de dinero líquida y exigible, por lo que se concluye que el título es perfectamente hábil, gravando el tributo cuyo pago se ejecuta el impuesto al baldío, sumado a que no se evidencia que en el caso se de el supuesto del artículo 39 ley 23551 y que la parte demandada no ha probado que éste tenga relación con el ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23º citados.-

5.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde rechazar la defensa planteada por la demandada y mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 7.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la Asociación de Empleados de Comercio de Viedma a fs. 18/20 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 7.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Alfredo Ignacio Arburúa en la suma de $ 6.044 (coef.: 11% + 40%) y los de los Dres. Ariel Alice y Fernando A. Casadei, en forma conjunta, en la suma de $ 3.847 (coef. 7% + 40%); MB: $ 39.245,64 -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41, 50 y cc ley G Nº 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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