Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25989/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-24

Carátula: PIESCO, MABEL Y OTRO C/ I.P.P.V. S AMPARO S/ APELACION (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de agosto de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "PIESCO MABEL Y OTRO C/ I.P.P.V. S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 25989/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 198 por la Fiscalia de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de IIIa. Circunscripción Judicial, en su calidad de Tribunal de amparo, que a fs. 182/187, hizo lugar a la acción ordenando al IPPV dejar sin efecto la readjudicación de la vivienda en litigio y readjudicar la misma a los aquí actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, se agravia por considerar que no se ha dado cumplimiento al artículo 149 bis del CPCyC, toda vez que la sentencia en cuestión ha sido notificada al organismo (IPPV) en su delegación local y no a la Fiscalía de Estado, de manera tal que esta última tenga conocimiento acabado de las sentencias condenatorias al Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se agravia porque el voto ponente hace lugar al amparo ordenando al IPPV afectando actos administrativos y derechos subjetivos plasmados en condiciones de dominialidad y propiedad, toda vez que se habría perfeccionado la titularización del inmueble a los adjudicatarios hoy desadjudicados. - - - - - -

-----Entiende así el apelante que los amparistas se “han ahorrado” un juicio de reivindicación en un amparo sin el debido contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello la Fiscalía de Estado aduce falta de lógica del fallo que lo torna absurdo y arbitrario.- - - - - - - - - - -

-----Por su lado, los actores al responder el traslado de los agravios (fs. 211/220) manifiestan que con relación al primer agravio, el mismo ha quedado desvirtuado desde que el letrado de la Fiscalía de Estado se ha notificado de la sentencia atento ha apelado la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Explica que el segundo agravio tampoco aparece fundado, toda vez que se habla de garantía de bilateralidad que nada tiene que ver con el amparo y se refiere a la afectación de dos actos administrativos, pero parece olvidar que fueron precisamente los actos administrativos arbitrarios e ilegítimos efectuados por el IPPV los que concluyeron en la desadjudicación de la vivienda y posterior adjudicación a los locatarios, omitiendo manifiestamente la orden judicial del Dr. Cuellar de no avanzar administrativamente en una cuestión judicializada y que este accionar malicioso, temerario y violatorio de una orden judicial fue el que conllevó a la interposición del amparo respectivo.- --

-----Añade que la contraria desconoce la edad de los amparistas así como su condición socio-económica y lo que es peor, la condición de vulnerabilidad por la discapacidad de uno de ellos. -----Finaliza solicitando que se corra vista al fiscal en turno con el fin de investigar la posible comisión de un delito en relación al accionar del IPPV a través de sus representantes y/o delegados y/o quienes hubieren intervenido con respecto a la violación de la orden judicial del Dr. Cuellar.- - - - - - - - - -----A fs. 226/231 obra dictamen de la Sra. Procuradora General que en lo sustancial opina que ha de rechazarse el recurso de apelación intentado por la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - -

-----Para así dictaminar hace mención que sobre este tópico ya se ha pronunciado en dos intervenciones anteriores (fs. 93/122 y 143/157), señalando que debe hacerse prevalecer el acceso a la Justicia y garantizar la tutela judicial efectiva de la que son acreedores los accionantes, teniendo especialmente en consideración que se trata de ciudadanos rionegrinos que transitan la tercera edad, con la gravitación especial de una discapacidad, que fueran titulares de una vivienda proporcionada por el Estado, de la cual hoy no gozan por haber sido despojados de la misma de modo arbitrario e ilegítimo, en desmedro de la garantía de acceso a la vivienda digna, de manera tal que remite a lo allí expuesto (vid fundamentalmente fs. 152 y ss. del dictamen Nº 142/11 PG que a su vez trae a colación gran parte de lo manifestado en el dictamen Nº 89/11 obrante a fs. 93/122). - -

-----Entiende que la argumentación esbozada en el agravio del recurrente no logra -a su juicio- conmover el temperamento del fallo que intenta poner en crisis; no ha demostrado el apelante la absurdidad y arbitrariedad que pregona.- - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, previo ingresar al estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado advierto en primer término que este Cuerpo en su anterior intervención nulificó la sentencia del Tribunal de grado en estos actuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En aquella oportunidad se manifestó: “Atento a la falta de imparcialidad y el requerimiento del informe previo declarado por los propios jueces, corresponde anular la sentencia puesta en crisis, reenviando las presentes actuaciones al Tribunal del amparo, para que con distinta integración resuelva la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También se señaló en dicho reenvío que: “Corresponde remitir al plexo de garantías que surgen del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto dispone en su art 8 inc. 1 que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. A su vez, el art.25 inc.1 y 2 de dicho Pacto Internacional, norma que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Y por último, el art. 32 expresa en el Capítulo “DEBERES DE LAS PERSONAS - Correlación entre Deberes y Derechos”: 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática“.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresado lo anterior, y ya ingresando al análisis del recurso intentado, he de señalar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO, SALOME DEL CARMEN c/I.P.P.V. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 61/08 y "MONNATI, IVANA MARIELA s/AMPARO", Se. 141/07 que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, en tanto la amparista no cumple los recaudos para el acceso al plan de viviendas; sumado a que atender situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. Se. Nº 106/06, “V.,L. A. y M.,M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - -

-----Como principio general este STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 24/05, con referencia al precedente “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, que respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V., este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Se. Nº 30/00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".- - - - - - - - - - - - - - -

-----Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En el caso a resolver se presentan circunstancias complejas. En la presente causa, por un lado, accionan personas mayores, padeciendo uno de ellos una discapacidad, quienes fueron adjudicatarios en su momento, y a quienes el Estado les garantizó el acceso a una vivienda digna conforme a la normativa que rige la adjudicación de tales unidades habitacionales. Luego ante el incumplimiento de la normativa aplicable (locación de la vivienda) y por no habitar la misma fueron desadjudicados. Por el otro lado, los inquilinos, pareja joven, con hijos menores, que ocupaban en tal carácter (locatarios) la vivienda en cuestión a quienes el IPPV decide adjudicar con posterioridad.- - - - - - - -----En dicho contexto no advierto en el actuar administrativo (ver Expte. Nº 66930-DAC-04), que culminó con la desafectación de la vivienda a los actores, un obrar arbitrario y/o manifiestamente ilegal que habilite la excepcional vía del amparo y más aún la intervención de este Poder Judicial en una función netamente administrativa, propia y exclusiva del Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por el contrario, de las actuaciones administrativas ya citadas y del expediente donde los accionantes intentan el desalojo de los inquilinos (nuevos adjudicatarios), se desprende que la cuestión además de no presentar la urgencia requerida por la vía escogida (acción de desalojo iniciada en 2005), tuvo otras alternativas de debate, utilizadas por la actora, que al resultarles adversas intentan revertir con la acción de amparo.--

-----Más aún, luego de desadjudicados, los accionantes inician la vía administrativa recurriendo la Resolución Nº 506 de fecha 05 de abril de 2005. Tras agotar la vía administrativa conforme la Ley A Nº 2938, interponen la correspondiente acción contencioso administrativa (vía ordinaria para debatir la cuestión suscitada en autos) y luego de la presentación de la demanda, dejan decaer su derecho de revisar judicialmente la cuestión, para luego desoyendo la doctrina de los actos propios, intentar por la vía del amparo recuperar la vivienda que por su propio accionar perdieron (ver fs. 10/11 –declaración de caducidad de instancia- Expte. Nº 00228-025-06 “Saravia Huerta Fernando J. y otra c. Provincia de Río Negro (IPPV) s/ contencioso administrativo” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De lo expuesto, en autos no se observa la omisión del actuar del Estado en la atención de un derecho fundamental, cual es la garantía constitucional de acceder a una vivienda digna, sino que por el contrario, se advierte que los propios accionantes, habiendo resultado beneficiados de una vivienda de Planes habitacionales, han incumplido la legislación durante aproximadamente ocho años (ver fs. 212 del Expte. Administrativo citado), rehusando reiteradamente la intimación a ocupar el inmueble que ahora reclaman.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, adviértase que los mismos actores manifiestan a fs. 205 del Expte. Administrativo, que “La adjudicación del IPPV NO ES MATERIA JUDICIABLE…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No puedo dejar de señalar, tal como lo hizo el Sr. Juez de Primera Instancia, que actuase en los autos “Piesco Mabel E. c. Erdrich German A. s/ desalojo” Expte. 25854-5, en cuanto a que los amparistas alquilaron la vivienda que les había concedido el Estado Provincial, sin autorización para así hacerlo.- - - - - - -----Por otro lado, es oportuno destacar que la mala fe o conductas reñidas con los principios generales del derecho contenidos en la norma del artículo 1071 del Código Civil, no pueden ser tenidas como “fuentes de derecho” para ninguna persona. En autos se alquiló una vivienda social sin contar con la excepción legal previa por parte del Estado Provincial y con ello se provocó la decisión administrativa de desadjudicación –con la consecuente pérdida de derechos sobre la unidad habitacional en conflicto-. Decisión administrativa que quedó firme, de acuerdo a las constancias del Exte Nº 00228-025-06. Así, deben soportarse las consecuencias disvaliosas derivadas de un obrar irregular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las condiciones personales de los amparistas y a las cuales aluden como otro de los elementos en los que se funda la acción aquí en análisis no los exime de cumplir con las normas que aceptaron al recibir la vivienda de un Plan Habitacional.- - - - -----Los amparistas no cumplieron con la normativa y además, obtuvieron frutos civiles durante largo tiempo desde una vivienda social, sin tener derecho para hacerlo, ni han justificado adecuadamente su decisión, de acuerdo a las constancias de autos y de las demás actuaciones judiciales y/o administrativas conexas. Dicho obrar, contextualizado, reitero, no puede ser permitido bajo ningún concepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, no advirtiendo que exista un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte del Estado, y ante las expuestas vías ordinarias para discutir la cuestión traída a debate, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocando en consecuencia la sentencia de autos. Sin costas atento las particularidades de la cuestión traída en recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 198 por la Fiscalía de Estado revocando en consecuencia la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIera. Circunscripción Judicial, obrante a fs.182/187, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades de la cuestión traída en recurso.- - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constancia: Que no suscribe la presente el señor juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas por encontrarse en comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº105 FOLIO 534/542 SEC. NRO. 4

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