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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0123/2012
Fecha: 2012-08-24
Carátula: ARDAIZ CESAR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ARDAIZ CESAR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. N° 0123/2012, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 9/22 se presentaron los Sres. Cesar Julio Ardaiz y Jorge Eduardo Ardaiz por derecho propio e interpusieron demandada de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro por la suma de $ 940.969, comprensiva de la suma de $ 784.069 para el primero de ellos por los rubros daño material, lucro cesante y daño moral, y la $ 56.900 para el segundo daño material (lucro cesante) y daño moral, en base a los hechos y el derecho que expusieron.-
2.- Que a fs. 38/57 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada, contestó la demanda interpuesta en su contra y opuso la excepción de falta de legitimación activa parcial del Sr. Jorge Eduardo Ardaiz respecto a su reclamo por daño moral, en base a las fundamentaciones expresadas.-
3.- Que a fs. 59/61 se presentó el Sr. Jorge Eduardo Ardaiz, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción interpuesta por los motivos manifestados, en especial la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC.-
4.- Que sentado ello, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del CPCC, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado -legitimación activa- y frente a quién, como demandado -legitimación pasiva-. En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce", de modo tal que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del CPCC), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
Así lo ha entendido la jurisprudencia, expresando que: "Es posible decidir como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación para obrar cuando ésta es manifiesta, esto es cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita expresamente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso, caracteres estos que surgen de la forma en que este concebida la demandada, de los documentos en que pretenda respaldarse o del escrito en el cual se opuso (CNCiv., Sala G, 30/8/94, LL 1994-E-579).-
Entonces analizando la cuestión de autos se advierte que a los fines de dilucidar la legitimación activa del Sr. Jorge Eduardo Ardaiz para efectuar el reclamo de daño moral se han introducido diversas argumentaciones entre las que se encuentra el planteo de inconstitucionalidad de un artículo del Código Civil, con sustento en doctrina y jurisprudencia que cada uno de los litigantes entendió aplicable a su planteo. En consecuencia debo asumir que la cuestión traída a debate no resulta manifiesta máxime cuando la resolución del caso trae aparejado el estudio de la procedencia o no de un planteo de inconstitucionalidad de la normativa de fondo que, sabido es, constituye la última ratio cuando de interpretación de normas jurídicas se trata. En razón de ello no cabe sino diferir el tratamiento de la excepción incoada.-
Por ello
RESUELVO:
I.- Diferir el tratamiento y resolución de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia definitiva.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro