Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39594

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-24

Carátula: GONZALEZ Miguel A. L. C/ BAGLIANI y PICCHIO Francisco y Otro S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 24 de agosto de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GONZALEZ MIGUEL A. L. c/ BAGLIANI Y PICCHIO FRANCISCO y OTRO s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA " (Expte. N° 39.594-III-09).-

RESULTA: Que a fs.115 se presenta el Sr. Miguel Angel Luis González por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda de prescripción adquisitiva del inmueble que se identifica como Lote SEIS de la manzana "E", ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, en calle Rodhe 1662, que se encuentra individualizado en el plano número 394/09 de mensura y fraccionamiento, nomenclatura catastral 05-1-D-787-06A, propiedad de Francisco Bagliani y Picchio y de Armando Bagliani y Picchio, registrado al T° 604, F 84, número de Finca 123.038.-

Sostiene que el inmueble se halla inscripto a nombre de los mencionados y por desconocer su domicilio solicita su citación en la forma prevista por el Decreto 5756/58. Relata que es poseedor del bien desde el 05 de julio de 1977 en forma pública, pacifica e ininterrumpida, lo que surge de la documental agregada consistente en pago de impuestos y tasas. En atención a ello solicita la posesión veinteañal del mismo. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.117/8 acompaña condiciones de dominio y aclara que los demandados son Francisco Pedro Teresio y Armando José Pedro, ambos Bagliani y Picchio. A fs.119 se ordena certificar respecto de los herederos de los titulares registrales, en base a las sucesiones que se identifican.-

A fs.123 se ordenan oficios para determinar los domicilios de los demandados. Habiéndose solicitado publicación de edictos, a fs.139 se requieren los expedientes sucesorios para certificar, tal lo dispuesto con anterioridad. A fs.147/8 se presentan con patrocinio letrado los Sres. Juan Carlos Bagliani, Alejandro Armando Bagliani y Felix Francisco Bagliani, por derecho propio y este último además como apoderado de Ana Lilian Bagliani, en su carácter de herederos de Francisco T. Bagliani y Maria Marta Kircher. El primero también lo hace en su calidad de administrador judicial de las sucesiones de Francisco Bagliani y María Marta Kircher. -

En dicho carácter expresan que si bien la acción de escrituración ha prescripto la actora nunca les exigió escrituración ni a su padre ni a los mismos, que desconocen de quien lo adquirió, aclarando que el inmueble no figura denunciado en las sucesiones mencionadas. Sin perjuicio de ello se expiden allanándose a la posesión veinteañal, expresando que no tienen inconvenientes que la actora obtenga el título del inmueble por esta vía, sin embargo por no ser vendedores directos ni el titular registral ni los herederos solicitan eximición de costas (art.68 y 70 último párrafo del C.P.C.). Ofrecen prueba. Señalan que para resguardar derechos de terceros y por razones de orden público el actor debe acreditar los restantes recaudos para que prospere la posesión veinteañal.-

A fs.151 se certifica que en la sucesión de Armando José Pedro Bagliani se declara como única heredera la hija Sra. Bona Clelia Antonia Bagliani. A fs.152 se certifican los herederos de Francisco Pedro Teresio Bagliani y María Marta Kircher

A fs.154/5 se presenta la Sra. Bona Clelia Antonia Bagliani por derecho propio con patrocinio letrado en su carácter de heredera según los autos caratulados "Bagliani Armando José Pedro s/ Sucesión" (Expte 933-I-80) y "Piatti de Bagliani Carla s/Sucesión" (Expte No 816-I-96). A fs.160 se certifica que los autos mencionados en último término se radicaron en este Juzgado y lleva número de expediente 38035.-

En dicho carácter expresa argumentos similares a los restantes codemandados, por lo que se allana a la pretensión esgrimida por el actor para obtener la posesión veinteañal, manifestando que no tiene inconvenientes que la actora obtenga el título por esta vía y solicita la eximición de costas. Ofrece prueba.-

A fs.161 la parte actora contesta el traslado y atento las presentaciones de fs.147 y 154 solicita se provea la prueba en razón que el allanamiento no reune las condiciones del art. 70 inc. 2 del C.P.C.C. Señala además, que por dicha circunstancia no corresponde que se apliquen costas al actor y no se opone a que sean impuestas por su orden.-

A fs.163 precisa la prueba informativa ofrecida y a fs.164 se implementa el proceso como juicio ordinario, y atento la presentación espontanea de los herederos de los titulares registrales, se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.170/4 informativa de la Municipalidad de General Roca, a fs.175/8 informativa de la Dirección Provincial de Aguas, fs.181/2 informativa de la Dirección General de Rentas, a fs.196 se celebra la audiencia de prueba, a fs.199 se certifica la prueba, a fs.205 se certifica de la sucesión " Kircher Maria Marta s/ Sucesión " (Expte. N° 28.027-III-94) el carácter de herederos de los Sres. Juan Carlos, Alejandro Armando, Ana Lilian y Felix Francisco todos de apellido Bagliani y Kircher y del carácter de administrador judicial de dicha sucesión del Sr. Juan Carlos Bagliani, a fs.207 se clausura el período probatorio, 216/7 se agrega alegato de la parte actora, a fs.219 se dictan autos para sentencia. A fs.220 se avoca el juez subrogante por mi traslado a la ciudad de Villa Regina, ordenando se efectue nuevo cálculo del plazo para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: La actora promueve demanda para lograr la adquisición de dominio por posesión veinteañal del inmueble identificado como Lote Seis de la manzana "E", ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, sito en calle Rodhe 1662, que se encuentra individualizado en el plano número 394/09 de mensura y fraccionamiento, nomenclatura catastral 05-1-D-787-06A, propiedad de Francisco Bagliani y Picchio y de Armando Bagliani y Picchio, registrado al T° 604, F 84, número de Finca 123.038.-

En sustento de la acción que invoca esgrime la posesión pública, pacifica e ininterrumpida por más de veinte años, la que detenta desde el 05 de julio de 1977 lo que surgiría de la prueba documental que acompaña que demuestra el pago de los impuestos, tasas y servicios que gravan el inmueble.-

Con el informe de condiciones de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble agregado a fs 4 y 117 y el plano de mensura glosado a fs.5, se han cumplido los recaudos formales que exige la ley para este tipo de proceso (art.789 incs. 2 y 3 del C.P.C., art.24 incs. a) y b) de la ley 14.159). Comprobados esos extremos cabe analizar y comprobar la existencia de actos que demuestren la efectiva posesión, la que debe tener las características de ser pública, pacífica e ininterrumpida como disponen los arts.4015 y 4016 del C.C.. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-

Los antecedentes que deben reunirse en sustento de la versión expuesta por la actora respecto del bien inmueble que se identifica catastralmente como 05-1-D-787-06A, no deben surgir únicamente de la prueba testimonial, tal como lo establecen los arts.789 inc.1 del C.P.C. y 24 inc. c) de la ley 14.159. Con ese objetivo se evaluan además de los testimonios rendidos los otros medios de prueba ofrecidos.

De la prueba instrumental se han extraido los datos que constan en las certificaciones realizadas a fs.151, 152 y 160, y que demuestran que el proceso se ha sustanciado con todos los herederos de los titulares registrales. Estos se allanan a la pretensión por cuanto el bien no ha integrado el acervo sucesorio, infiriendo que se ha vendido en vida de los causantes. Solicitan sin embargo, que no habiéndose reclamado la escrituración en tiempo hábil ni a los titulares registrales ni a los herederos, las costas deben imponerse al actor.-

La documental consiste en varios comprobantes de pago, que si bien algunos constan a nombre de tercero, están en poder del accionante. En relación a ello se constata que los comprobantes de pago otorgados por la Municipalidad de General Roca han sido emitidos a nombre de Gutiérrez L. y Otra y otros a nombre de González Carey Miguel Angel. Estos que se refieren al inmueble objeto de autos, exhiben una regularidad suficiente para evaluar su incidencia. Algunos obrantes a fs.81/104 se extienden desde el 10/12/1981 al 6/10/1997, recibo de pago de fs.105 de fecha 06/10/2004, recibo de fecha 14/02/2006, comprobantes de fs.107 a 112 que van desde el año 2004 al 2009, otro de fs.113 de fecha 30/04/1987, otro de fecha 05/07/1982.-

En cuanto a los comprobantes de pago efectuados al Departamento Provincial de Aguas y su continuadora Aguas Rionegrinas S.A. se observa que existen a fs.60/5 varios con fechas que van desde 09/12/1988 al 5/08/1996, otros glosados a fs.66/8 de los años 2003, 2008, 2009, 2011, fs.69 de 20/07/1984, fs.70 de 31/07/1987. En cuanto a los que acreditan pagos de impuesto inmobiliario obran a fs.87 del 30/09/1985, fs.71 a 75 con fecha 30/09/1985, 18/10/1985, 19/07/1991, 14/05/1993, y 11/02/1994, los obrantes a fs.76 a 80 datan de los años 2005 al año 2009. Todos constan a nombre de Bagliani y Picchio Franc. y/o.-

Sobre este aspecto cabe indicar que de acuerdo a la reforma introducida por la ley 14.159, el pago de impuestos y tasas dejó de ser un requisito fundamental, para ser un recaudo especialmente considerado y en el caso cobra importancia que los pagos mantienen una regularidad suficiente para que resulten eficaces como medio de prueba, aún cuando alguno figure a nombre de terceros. En relación al tema la doctrina sostiene: "Por otra parte, ya no se requiere que los recibos estén extendidos a nombre del usucapiente ni tampoco que se demuestre el pago durante todo el lapso de posesión.", también se ha expresado: " El pago realizado en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación de la acción constituye un insuperable elemento objetivo de convicción." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.6 B, pág.755) La prueba informativa de fs.170/4 emanada de la Municipalidad de General Roca; de fs.175/8 emitida por Aguas Rionegrinas S.A. refieren que los comprobantes y recibos son auténticos, la que contesta la Dirección G. de Rentas de fs.181/2 señala que los recibos son de similares características de los emitidos por el organismo, no pudiendo dar fe de los sellos bancarios.

De las testimoniales de Juan Oscar González, Eduardo José Grippo, Irene Mabel Carmona y Rodolfo Esteban Gatti, surgen elementos importantes, puesto que acreditan actos posesorios por el plazo que establece la ley, así como aspectos que enmarcan juridicamente a la posesión veinteañal. Todos son contestes en reconocer que la ocupación data del año 1980 aproximadamente, que se ha comportado como dueño, que no han tenido conocimiento de alguna perturbación en el uso y goce del bien. Indican además, que ha efectuado mejoras en el predio, construyendo de manera progresiva, especificando Rodolfo Gatti que primero edificó haciendo un quincho en la parte posterior del lote y luego la vivienda. Por otra parte, todos manifiestan que en el barrio se han realizado reuniones de vecinos, para obtener los servicios y mejoras necesarias con las que cuenta en la actualidad ese sector y en las que González Carey participaba comportándose como propietario.-

De este modo los medios de prueba analizados en conjunto conforman un cuadro probatorio suficiente en sustento de la versión expuesta por el actor y demuestran que la ocupación del inmueble lo ha sido con ánimo de dueño. Asimismo queda demostrado que se ha extendido por más de veinte años, cumpliendo con el requisito del plazo previsto por la ley y que se ha caracterizado por ser una posesión pública, pacífica e ininterrumpida. De este modo queda comprobada la situación fáctica referida a los actos posesorios, como los recaudos formales tal como se ha destacado con anterioridad y por lo tanto se sostiene que el Sr. Miguel Angel Luis González ha ejercido una posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años. -

Resta merituar las posturas asumidas por las partes respecto de las costas. Los herederos de los titulares registrales, esgrimen que no habiendo participado en la venta del inmueble que invoca el actor, ni habiéndoseles requerido la escrituración a ninguno de ellos, las costas deben imponerse al mismo. Por su parte éste a fs.161 sostiene que atento que el allanamiento no reune las condiciones del art. 70 inc. 2 del C.P.C., no corresponde imponer las costas al actor, no oponiéndose que sean impuestas por su orden.-

A fin de evaluar este aspecto de la litis, se toma en cuenta que los demandados han concurrido al proceso por ser sujetos pasivos necesarios impuestos por la ley, pero no resultan ser responsables de la transferencia por no haber participado de tal acto, ni se han comprometido frente a la actora, siendo ajenos a las contingencias sucedidas con el destino del bien. Por otra parte, no se ha demostrado que en tiempo oportuno se les haya requerido la escritura pública de transmisión de dominio, por ende no existe justificativo alguno para imponerles las costas del proceso. En razón de esos argumentos deben imponerse al actor.-

Por los fundamentos expuestos y los dispuesto por los arts. 4015, 4016 y cc. del C.C., art. 24 de la ley 14159 y arts. 68 y 789 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MIGUEL ANGEL LUIS GONZALEZ contra FRANCISCO PEDRO TERESIO BAGLIANI s/ SUCESION y ARMANDO JOSE PEDRO BAGLIANI s/ SUCESION y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal en favor del actor el inmueble que se identifica como Lote Seis de la manzana "E", ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, sito en calle Rodhe 1662, que se encuentra individualizado en el plano de mensura que lleva el número 394/09 con nomenclatura catastral 05-1-D-787-06A, propiedad de Francisco Bagliani y Picchio y de Armando Bagliani y Picchio, registrado al T° 604, F 84, número de Finca 123.038.-

Costas al actor. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro