Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13007-182-04

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-23

Carátula: OYARZUN RAINQUEO NELLY / PROVINCIA RIO NEGRO -POLICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13007-182-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

16

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OYARZUN RAINQUEO Nelly c/ PCIA. RIO NEGRO -POLICIA- s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13007-182-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación que tanto la accionante como la accionada han deducido contra el pronunciamiento de fs. 429/434.-

En primer lugar y en cuanto al examen de las condiciones meramente formales, podemos afirmar: a) Han sido deducidos en término; b) No se efectúa, por la naturaleza de las personas -Provincia de Río Negro y beneficio de litigar sin gastos en el caso de la demandante- el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; c) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma; d) Trátase de una sentencia de evidente naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión debatida y juzgada; e) Se ha conferido el traslado de estilo el que hubo sido respondido por la provincia demandada a fs. 466/468.-

Recurso de la accionante. Analizándolo con las pautas de permanente aplicación por parte del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos concluir que aquélla hubo abastecido la condición a la cual se encuentra supeditada la viabilidad de los recursos de esta naturaleza, es decir, demostrar la supuesta erroneidad en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, al no habérsele reconocido la “pérdida de la chance” que oportunamente reclamara.

Si a ello le agregamos que el “debate” que propone se explaya sobre una cuestión eminentemente de “iure” como resulta ser la debatida cuestión de la “pérdida de la chance”, tendremos un panorama que aconseja la admisibilidad del recurso.-

Recurso de la accionada. Con el mismo criterio con el que ponderamos el de la adversaria en los renglones que anteceden, autoriza a concluir que la demandada no hubo demostrado un desvío notorio, palmario que habilite el tránsito por el sendero del recurso extraordinario.

En tal sentido su crítica se desliza por el reconocimiento y cuantificación del daño moral, criterios propios de los tribunales de mérito y ajenos, en principio, al análisis del Superior Tribunal. Del mismo modo, la tasa de interés aplicable, que es también materia de crítica, no constituye, en mi opinión, una materia de tal entidad o significación que habilite la declaración de admisibilidad que se pretende.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso de la accionante e inadmisible el de la accionada -Provincia de Río Negro-.

Con respecto a la aclaratoria de fs. 440 no encuentro obstáculo alguno que impida reconocer que se condena a la demandada a abonar la suma de $ 100.000 con más un interés del 18% desde el momento del hecho y hasta el pronunciamiento de primera instancia y de allí y hasta su efectivo pago, la tasa de interés del precedente “Loza Longo”.-

Con relación a los honorarios, tampoco observo inconveniente alguno en dejar establecido que los honorarios de los letrados que representaran los intereses de la accionante y por las tareas cumplidas en primera instancia, se fijan en el porcentual reconocido en la sentencia de fs. 316/323, esto es, en el 15% más el 40% sobre la liquidación que oportunamente se practique.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de la accionante e inadmisible el de la accionada -Provincia de Río Negro-.

2do.) Hacer lugar a la aclaratoria de fs. 440 reconociendo que se condena a la demandada a abonar la suma de $ 100.000 con más un interés del 18% desde el momento del hecho y hasta el pronunciamiento de primera instancia y de allí y hasta su efectivo pago, la tasa de interés del precedente “Loza Longo”.-

3ro.) Los honorarios de los letrados que representaran los intereses de la accionante y por las tareas cumplidas en primera instancia, se fijan en el porcentual reconocido en la sentencia de fs. 316/323, esto es, en el 15% más el 40% sobre la liquidación que oportunamente se practique.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes actuados al S.T.J. sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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