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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15590-256-10
Fecha: 2012-08-23
Carátula: OLIVEIRA NOCHETTO ANGELICA CECILIA / GEREZ NOEMI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15590-256-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
14
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OLIVERA NOCHETTO Angelica Cecilia c/GEREZ Noemí y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15590-256-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 601 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la demandada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 555/560.-
En primer lugar y en cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase notificación de fs. 567 y cargo de fs. 578 vta.; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) Trátase de una sentencia definitiva que dirime la contienda e impide cualquier reedición posterior; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que hubo sido respondido por las interesadas a fs. 594/595 vta. y 600 y vta.-
En cuanto al examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con los parámetros que marca la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el análisis de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, tratando de esta manera, de evitar el ingreso irrestricto de recursos que no cumplen con aquellas condiciones especiales que debe reunir necesariamente un remedio de esta naturaleza, entiendo que el recurrente hubo abastecido la condición de exhibir, al menos desde su punto de vista, la erroneidad en que pudo haberse incurrido en el decisorio que le ocasiona un perjuicio irreparable.-
En tal sentido, si bien se hace hincapie sobre la materia probatoria, es evidente que por el tipo de cuestionamiento que se introduce -omisión de ponderar la prueba y violación de la congruencia- ello es imprescindible para el casacionista sin que pueda sostenerse que se requiere una nueva valoración de la prueba, posibilidad cercenada en el estrecho sendero del recurso extraordinario.-
Si a ello le agregamos que la cuestión transita por la siempre dificultosa responsabilidad profesional del médico, creo que deberá declararse la admisibilidad del recurso de casación deducido.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la admisibilidad formal del recurso de casación deducido
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J. sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro