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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16615-252-12
Fecha: 2012-08-23
Carátula: GUASCO HORACIO MARIO / BENEDETTI EDUARDO ENRIQUE S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16615-252-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUASCO, HORACIO MARIO C/ BENEDETTI, EDUARDO ENRIQUE S/ DESALOJO", expte. nro. 16615-252-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 59vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 36/38 vta. que ordenara su desalojo. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 44 y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 46/47.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, se evidencia sin mayor esfuerzo, la insuficiencia de la argumentación del quejoso para obtener la modificación del pronunciamiento que le ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable. En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es dejar sentada una mera disconformidad con lo decidido ni reiterar argumentos que ya tuvieron en la sentencia impugnada la condigna respuesta, sino exhibir de manera contundente la erroneidad en que hubo incurrido el “a quo”,ya sea en la aplicación del Derecho o en la apreciación de la prueba. Aquellas condiciones que la norma del art. 265 CPCC. exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un gravamen, no han sido satisfechas por el quejoso que reitera la postura que hubo sostenido permanentemente durante la sustanciación del proceso.-
Sin perjuicio de ello, si taxativamente se hubo dejado establecido que mediante la suscripción de un nuevo contrato -de locación- se dejaba sin efecto el anterior -comodato- de poco vale tratar de “revivir” los efectos de este último el que, por voluntad expresa de los contratantes, hubo quedado formalmente extinguido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 39, con costas. Los honorarios del Dr. José L. Bianco y Dra. Blanca Passarelli, en conjunto, se fijan en la suma de $ 1.210 y los de los Dres. Silvio C. Verre y Hugo R. Cancino, en conjunto, se fijan en la suma de $ 540; todo por las tareas cumplidas en esta instancia -art. 15 L.A.-.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 39, con costas.-
2) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. José L. Bianco y Dra. Blanca Passarelli, en conjunto, en la suma de Pesos Un Mil Doscientos diez ($ 1.210) y los de los Dres. Silvio C. Verre y Hugo R.Cancino, en conjunto, en la suma de Pesos Quinientos Cuarenta ($ 540).-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro