include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14802-030-08
Fecha: 2012-08-23
Carátula: GARCIA PAULINA VERONICA DEL VALLE / STOCKER MARGARITA ALICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14802-030-08
Tomo: IV
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA Paulina Verónica del Valle c/ STOCKER Margarita Alicia y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14802-030-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1429 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 1398/1399 que rechazó las impugnaciones formuladas por la demandada Camuzzi Gas del Sur SA, practicada en dicha foja, dedujo dicha parte recurso de apelación a fs. 1405, remedio concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 1406.
A fs. 1410/1411 obra memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria de fs. 1413/1415.
2.- Se agravia el recurrente diciendo que la sentencia de primera instancia, al devenir firme, es exigible desde la fecha fijada, con más sus intereses, considerándolo un error de derecho al convertir a su parte en “deudor” desde una fecha anterior pues aquélla no se encontraba firme.
Aduce que su parte no incurrió en mora, que Camuzzi no revistió la calidad de deudor hasta que no existió una sentencia firme que lo condenara a pagar una suma de dinero. Antes de que ello ocurriera, no era deudor ni se encontraba en mora.
Añade, que tan pronto se notificó de la resolución de Cámara del 14/3/11, su parte inmediatamente depositó el monto total dándolo en pago en forma expresa, y que fue ajena a la demora en la percepción de los fondos depositados tanto por la actora, como por la perito y el dr. Reto.
3.- Contrariamente a lo sostenido por la apelante, en el fallo en crisis, no se ha incurrido en error de derecho; toda vez que tanto el letrado como la perito no estaban obligados a aceptar la suma dada en pago al no cubrir el total adeudado (conf. art. 742 del Cód. Civil) ni se les podía exigir la aceptación de un pago parcial.
Ello, de acuerdo al principio de integridad del pago, según el cual, debe ser completo, o sea comprender el objeto íntegro de la obligación. Así, se ha establecido que no es íntegro el pago que no cubre los intereses vencidos, como lo dispone el art. 744 C. Civ. y ha sido resuelto por la jurisprudencia por la CNCiv. Sala C, 9/9/68, LL,134-960, cit. por Código Civil, Bueres-Highton, t. 2B, p.91.
Contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se advierte de parte de los acreedores un ejercicio abusivo de sus derechos.
El cálculo de los intereses desde la fecha en que lo hicieron deviene correcto, pues capital y honorarios llevan intereses hasta su “efectivo pago”, habiendo el juez aquo efectuado un acertado análisis fáctico-jurídico de lo sucedido en estas actuaciones, expresando conceptos que hago míos y por otra parte, los agravios del recurrente constituyen meras reiteraciones de los ya expuestos a fs. 1366, al impugnar las liquidaciones.
Consecuentemente, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 1405, con costas al perdidoso. 2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Miguel Reto, letrado por su propio derecho en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Felipe Anzoategui, apoderado de la demandada, en el 25% sobre la misma bas. (art. 15 LA).
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 1405, con costas al perdidoso. 2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Miguel Reto, letrado por su propio derecho en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr. Felipe Anzoátegui, apoderado de la demandada, en el 25% sobre la misma base (art. 15 LA).
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro