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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16611-252-12
Fecha: 2012-08-23
Carátula: CARNIEL EDUARDO HORACIO ALDO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16611-252-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 DE AGOSTO DE 2012.-
VISTOS: Los autos caratulados: "CARNIEL EDUARDO HORACIO ALDO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", expte. nro. 16611-252-12, luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 57/58 y 64 se dictó sentencia de Primera Instancia y su correspondiente aclaratoria, declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Eduardo Horacio Aldo Carniel.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Camara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Norberto Jorge Carniel, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del Código Civil, de su hermano, sr. Eduardo Horacio Aldo Carniel (fs. 9/11). Se acompañaron con el escrito inicial, dos certificados médicos suscriptos por la dra. Agustina Sarmiento (psiquiatra) a fs. 198, y la dra. Susana Rodriguez, directora del Hospital Area P. Bariloche (fs. 4) y otro certificado suscripto por el dr. Carlos Arredondo (fs. 5 y 18); copia certificada del DNI del enfermo (fs.6); y copia del DNI de Norberto Carniel (fs.7); certificado de antecedentes de este último (fs.15); copia de la partida de nacimiento de Norberto Carniel (fs. 16) y copia de la partida de nacimiento del enfermo (fs. 17), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del CPCC (según fs. 21).
Que a fs. 21, se designa curador ad bona al sr. Norberto Jorge Carniel, habiendo aceptado el cargo a fs. 22 y curador ad litem, a la abogada de la matrícula, dra. Cecilia Criado.
Que a Eduardo Horacio Aldo Carniel le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 36 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 57/58 y su aclaratoria a fs. 64, y le fueron notificadas al incapaz a fs. 66/67 y a la dra. Cecilia Criado a fs. 77/78, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 33/34 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó esquizofrenia. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, encontrándose con atención médica por parte del dr. Fernando Martinel Ferreyra y la psiquiatra, dra. Agustina Sarmiento.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.35), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su hermano, sr. Norberto Jorge Carniel, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 65.
4.- A fs. 82 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 57/58 y aclaratoria de fs. 64, a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro