Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25979/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-17

Carátula: S., A. S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de agosto de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "S., A. S/AMPARO S/ APELACION" (Expte .Nº 25979/12-STJ-), elevados por la Sra. Juez subrogante del Juzgado de familia Nº 5 de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta a fs. 79 y fundada a fs. 83/86, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ramiro Manuel Mendía, contra la sentencia, obrante a fs. 53/58, que hizo lugar a la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Jueza del amparo, Dra. Patricia Cladera, resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por la amparista, ordenando al Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda (IPPV) la provisión de una vivienda para el menor y su madre, adecuada a las necesidades sanitarias del niño, en un plazo que no exceda de los sesenta días y por la modalidad jurídica que corresponda. - - -----Para así decidir, la Sra. Jueza, menciona la legislación provincial, nacional e internacional vigente referida a la protección y cobertura integral de las personas con discapacidad. -----Puntualiza que en el caso se encuentra involucrado un niño discapacitado, con una afectación severa de su salud, en tanto padece de incontinencia fecal y urinaria, agenesia renal izquierda, malformación sacra, criptorquidia, micropene y ano imperforado(conforme certificados de fs. 6/12) y que el niño se encuentra habitando junto a su madre en el domicilio de su abuela materna, en el cual habitan también sus tías y primos, siendo un total de once personas que conviven en una casa en condiciones de hacinamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que es una situación que resulta altamente perjudicial para la salud del niño, puesto que requiere de cuidados higiénicos específicos y permanentes para asegurar su sobrevivencia y rehabilitación. Cita lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “FUNEZ”. - - - - - - - - --

-----El apoderado de la Fiscalía de Estado, alega que el derecho a una vivienda digna -reconocido a la amparista en el fallo- se halla previsto por la Ley D Nº 2055 en su art. 57, y su reglamentación, que establecen las pautas de acceso al sistema y el mecanismo para otorgar un orden de preeminencia; siendo el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad el que evalúa el orden de prioridad a través de un equipo interdisciplinario.-

-----En lo sustancial, se agravia porque el fallo importa desarticular o desnaturalizar el sistema previsto por el legislador por vía de la excepción que consagra, manifestando absoluta oposición a que el IPPV deba entregar en propiedad y/o comodato una vivienda de algún plan oficial a la amparista a fin de cumplimentar la obligación de hacer indicada en la sentencia.- -----Aduce que no se desconoce la situación de vulnerabilidad planteada, pero el mecanismo tendiente a garantizar el derecho habitacional puede y debe ser elección del Estado provincial, por caso podría consistir en la entrega de un subsidio económico que resulte suficiente para alquilar la amparista una vivienda en las condiciones sanitarias requeridas por el niño.- - - - - - - - - -

-----Asimismo alude a un fallo de la CSJN que se trataría de un caso sustancialmente análogo al presente, en el cual la Corte Suprema ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el acceso a una vivienda que posea las condiciones adecuadas para atender la patología del niño.- - - - - - - - - -

-----Solicita que este Superior Tribunal revoque parcialmente la sentencia adecuando su parte resolutiva, precisando que es el gobierno provincial quien deberá establecer la modalidad que adoptará para cumplir el compromiso a cargo (alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología del niño). - - - -

-----A fs. 88/92, la amparista con el patrocinio de la Sra. Defensora Dra. Marisa Palacios, contesta el traslado de los agravios presentado por la Fiscalía de Estado y arguye que la Juez ha interpretado correctamente la legislación vigente y que debe confirmarse el decisorio. Alega que el apelante no logra demostrar el error en lo decidido. - - - - - - - - - - - - - - --

-----Enfatiza que la demandada, no desconoce la situación de la amparista y su hijo menor, sólo no coincide con el método y/o forma de llevar adelante la obligación impuesta por la sentenciante, opinando que se podría resolver de otra manera, llegando a sugerir la entrega de un subsidio- - - - - - - - - - -

-----La Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 95/106, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado por el Apoderado de la Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia impugnada. Señala que la expresión de agravios no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias del fallo que ataca. Cita el fallo “FUNEZ”, (Se. 127/11), de este Superior Tribunal de Justicia que tratan sobre cuestión similar a la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que el Estado, tal como lo pregona el recurrente debe establecer la modalidad para cumplir el compromiso, tal como lo dispuso la Magistrada, al ordenar al Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda que provea una vivienda “por la modalidad jurídica que corresponda”. - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que los listados y prioridades de las personas con discapacidad se encuentran a cargo del Consejo Provincial para las personas con discapacidad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y que es su función proveer al Instituto de los datos objetivos para establecer esa prioridad. No a la inversa, tal y como surge de fs. 23, de la que se desprende un mero llamado telefónico para informar sobre la inexistencia del recaudo de acreditación de ingresos. - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que las políticas transversales del Estado imponen que sea ese Consejo el que se ocupe de transmitir al IPPV todo lo conducente, respecto de los discapacitados bajo su órbita, para que no se haga incurrir al Titular del organismo (IPPV) en el yerro de fs. 32; dado que tal como se colige del informe que luce a fs. 48/48 vta. la amparista tiene empleo, su hija también y el ingreso al grupo familiar cubre el recaudo que se informara como incumplido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ingresando en el recurso intentado, tengo en especial consideración la legislación vigente y aplicable en la materia, tales los arts. 14 bis. 33 y 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional; 2º, 11º y cctes., Pacto Internacional de Derechos Economicos Sociales y Culturales; 4º, 5º y 26º, Convención Americana de derechos Humanos; 8º, 22º y 25º, Declaración Universal de Derechos Humanos; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 43 y 36 de la Constitución Provincial. - - - -----Es dable reiterar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO, SALOME DEL CARMEN c/I.P.P.V. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 61/08 y "MONNATI, IVANA MARIELA s/AMPARO", Se. 141/07, que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, en tanto la amparista no cumple los recaudos para el acceso al plan de viviendas; sumado a que atender situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA”, Se. 106/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como principio general este STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, Sandra Noemí s/Amparo s/Competencia", (Se. 24/05), que respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V., este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Se. Nº 30/00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, criterio reiterado recientemente en el precedente “MOSER”, (Se. 81/12), en principio el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el recurrente no logra rebatir los fundamentos del sentenciante en cuanto en el caso de autos se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata tan solo del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes y el principio de progresividad, sino de una cuestión compleja que involucra a un niño discapacitado con una afectación severa de su salud, en tanto padece de incontinencia fecal y urinaria, agenesia renal izquierda, malformación sacra, criptorquidia, micropene y ano imperforado(conforme certificados de fs. 6/12) y que el niño se encuentra habitando junto a su madre en el domicilio de su abuela materna, en el cual habitan también sus tías y primos, siendo un total de once personas que conviven en una casa en condiciones de hacinamiento. - - - - - --

-----La CSJN ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En "MORALES ANDREA FABIOLA S/AMPARO S/ APELACION" (Se. 48/12) este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común.- -

-----Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación (cf. “MOSER, Se. 81/12). - -

-----La regla enunciada tiene su excepción cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del caso, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente de la amparista, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Procuración General en autos se ordena que el requerido debe establecer la modalidad jurídica para cumplir la obligación, y ello es en definitiva lo que aquí pretende el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, al igual que lo señalado por este Cuerpo en el fallo “MOSER”, antes referido, ha de efectuarse una hermenéutica acorde a la situación planteada en autos en cuanto se ordena la provisión de una vivienda por la “modalidad jurídica” que corresponda. En tal sentido, se trata de una solución habitacional que debe ser instrumentada respetando las necesidades sanitarias del niño discapacitado.- - - - - - - - - -

-----Repárese que el mismo, conforme lo expuesto en el informe de fs.8, padece de agenesia renal izquierda, malformación sacra criptorquidia, micropene y ano imperforado, obesidad, hipoacusia, hipogonadismo, incontinencia vesicorectal, reflujo ureteral, infecciones urinarias repetidas, fístula perineal, señalándose además la eventual necesidad de proceder a un transplante renal atento las afecciones de dicho órgano.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponde confirmar el pronunciamiento venido en recurso, debiendo la Sra. Juez de amparo proceder al control de la ejecución de la sentencia. Con costas.- - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: - - - - - - - - - --

-----Adhiero a la solución propuesta por el magistrado que me precede en el voto, sin perjuicio de aclarar que en la sentencia de autos se ordena la provisión de una vivienda por la “modalidad jurídica” que corresponda. Tal expresión implica una solución habitacional que debe ser instrumentada por el Estado Provincial (IPPV), respetando las necesidades sanitarias del niño discapacitado, siendo de aplicación lo manifestado por este STJ en el fallo “MOSER”, en cuanto la provisión permita el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, tal como lo ha dicho la CSJN, la razonabilidad, a los fines del control judicial en relación a los derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vivienda y al habitat adecuado, que consagran obligaciones de hacer al Estado, implica que sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los Poderes deben atender a las garantías mínimas para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad, interpretación que permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio a los jueces (cf. CSJN, 2012-04-24.“Q-C.S.I.c/ Gobierno de la Ciudad de Bs.As. s/ amparo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso, se debe otorgar a la amparista y a su hijo discapacitado, menor de edad, una solución habitacional adecuada, es decir; una vivienda digna por la modalidad que corresponda, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado.- - - - - - - - - -

-----Si bien las políticas de acceso a la vivienda pueden variar o fijar prioridades según las distintas necesidades y capacidades de los habitantes e incluso exigir algún tipo de contraprestación a quienes pueden proporcionarla, lo cierto es que el Estado provincial debe diseñar e implementar políticas públicas que permitan que la población que se encuentra en situaciones como las presentadas en autos, con hijos discapacitados y en condiciones de mayor vulnerabilidad, personal, económica y social, tenga una verdadera oportunidad de procurar un lugar para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Efectuadas estas consideraciones, y como bien señaló la CSJN las carencias presupuestarias, aunque dignas de tenerse en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional, ni de los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente cuando se encuentra en juego derechos fundamentales, pues, el Estado al distribuir sus recursos no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección a los derechos humanos que surgen de la ley fundamental (art. 75 inc. 19, 22 y 23). - - - - - - - - - - - --

-----El orden de ideas expresado en mi voto, en cuanto a los alcances que deben asignarse a la sentencia de grado, es coincidente, en cuanto a su télesis, con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita el apelante a fs. 85. En ambos casos el norte es asignar a madre e hijo discapacitado “una solución habitacional adecuada”, lo cual brinda un margen flexible para transitar la etapa de ejecución de la medida dispuesta siempre, claro está, dentro de cauces razonables, adecuados a las particularidades del caso y con celeridad comprobada. Entonces, y compartiendo dicho criterio el Estado apelante, aquella medular cuestión –tal como surge de su escrito impugnatorio- no cabe sino confirmar la sentencia puesta en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - ----Adhiero a los votos de los magistrados que me anteceden, con la aclaración efectuada por el Dr. Sergio M. BAROTTO.- - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs.79 y fundado a fs. 83/86, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ramiro Manuel Mendía, confirmando la sentencia del Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, obrante a fs. 53/58, debiendo la Sra. Juez de amparo proceder al control de la ejecución de la sentencia, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas por encontrarse en comisión de servicios, habiendo participado del Acuerdo.- - - - - - - - - - -

(FDO) ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ. ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 103 FOLIO 513/522 SEC.NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro