Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25998/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-17

Carátula: ROBLEDO PEDRO ANTONIO S AMPARO (F) S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de agosto de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor H.SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROBLEDO PEDRO ANTONIO S/AMPARO S/ APELACION" (Expte.Nº 25998/12-STJ-), elevados por la titular del Juzgado de Familia Nº 7 de la IV Circuncripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez Dr. Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - - -----Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Ramiro Mendía, contra la sentencia, obrante a fs. 54/60, dictada por la titular del Juzgado de Familia Nº 7 de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Sr. Ministro de Salud arbitre los medios pertinentes a fin de brindar al amparista la prótesis requerida para su pierna derecha, conforme certificado médico obrante a fs. 52, en el plazo de 72 horas desde la notificación de la presente, debiendo comunicar y acreditar su cumplimiento ante ese Tribunal dentro de las 24 hs. de cumplimentado lo ordenado. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A modo de breve reseña, en fecha 19 de marzo de 2012, el Sr. Pedro Antonio Robledo, diabético, insulino dependiente, hipertenso y desempleado, promueve acción de amparo contra el Hospital de Cipolletti y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, requiriendo “cirugía muy urgente ya que la demora en la reconstrucción empeora el pronóstico funcional del miembro afectado”, a raíz del accidente que sufrió en motocicleta en el mes de enero y del que resultó una grave lesión en su pierna derecha. Alega que en fecha 30 de enero de 2012 presentó la solicitud de prótesis sin obtener respuesta por parte del Hospital de Cipolletti - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Jueza del amparo ponderó lo informado por el Ministerio de Salud respecto del trámite del expediente generado por la solicitud del presentante (fs. 45, 50 y 51), del que se colige que en fecha 25/04/12- la única oferta presentada para la adquisición de la prótesis requerida no coincide con lo solicitado por el médico tratante, remitiéndose las actuaciones al área de administración a fin de que autoricen un nuevo llamado a proveedores. Asimismo merituó que en fecha 02/05/12, el amparista presentó nuevo certificado emitido por el médico tratante del Hospital de Cipolletti, reiterando con carácter urgente, la solicitud de la prótesis.- - - - - - - - - - - - - -

-----La magistrado expresó que siendo urgente la necesidad de la prótesis requerida ya que el amparista se encuentra esperando aquella para ser operado desde el mes de enero de 2012, y no estando satisfecho por parte del Estado provincial su derecho a la salud y a la vida, suministrando la prótesis pertinente, todo ello implica una flagrante violación a los derechos del ciudadano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El apelante al fundar su memorial sostiene que se agravia por el plazo de 72 hs. otorgado por la sentencia para la entrega de la prótesis, porque implica el desconocimiento del derecho público provincial que rige la materia de contrataciones (Ley H 3186, Ley H 2938 y Res. 58/04). Señala que si bien la urgencia habilita la contratación directa, la Administración debe cumplimentar los requisitos requeridos para la misma, los cuales no pueden realizarse en el exiguo término otorgado. Puntualiza que el Ministerio de Salud ha realizado una conducta más que diligente, tratando infructuosamente de adquirir la prótesis solicitada desde el mes de febrero de 2012.- - - - - - - - - - -

-----A fs. 75, el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Dr. Dardo Vega, señala que la acción fue planteada el día 19 de marzo de 2012, habiendo peticionado la prótesis con carácter de urgente atento a que la enfermedad del Sr. Robledo empeora día a día y que habiendo transcurrido tres meses, el Ministerio de Salud de la Provincia no ha dado solución efectiva a lo requerido.- - - - -----Elevadas las actuaciones, a fs. 85 el Tribunal ordena que, atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que resolvió el amparo, en fecha 04/05/12, previo a resolver el recurso de apelación, se requiera al Hospital de Área Cipolletti y al Ministerio de Salud de la Provincia, que informen en el plazo de 48 hs. acerca del cumplimiento de lo dispuesto en el resolutorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En fecha 27/07/12, la Sra. Secretaria del STJ Dra. Emilce Álvarez informa al Sr. Presidente que se comunicó telefónicamente con la Jueza del amparo quien le remitió vía fax un informe producido por el Ministerio de Salud de la Provincia, en fecha 6 de julio del corriente año, sobre el estado del trámite. Indicando que posteriormente se comunicó –también telefónicamente- con el amparista quien le manifestó que sigue en cama sin poder movilizarse y a la espera de la prótesis necesaria para la intervención quirúrgica peticionada (fs. 87).- - - - - - -----En fecha 30/07/12, se recepciona -vía fax- y se agrega a autos a fs. 93, escrito del Sr. Defensor de Pobres y Ausentes Dr. Dardo Vega, en el cual solicita se aplique al Ministerio de Salud multa por cada día de retardo, atento al estado del amparista, el carácter urgente y a la idéntica respuesta dada desde el mes de febrero por el citado Ministerio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 95, el Sr. Secretario de Salud de la Provincia de Río Negro, informa que habiéndose subsanado observaciones realizadas por Contaduría, el expediente continúa en el día de la fecha el trámite a la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 97/103 la Sra. Procuradora General, dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado confirmando la sentencia de la Jueza del amparo, Dra. María A. Favot, devolviendo los obrados a los fines de la ejecución del fallo con la modalidad y los tiempos, con ajuste a la actualidad, que estime la Magistrada correspondan. Por tratarse de una temática extremadamente sensible la que siempre se plantea en acciones de esta naturaleza, opina que este tipo de intervenciones jurisdiccionales no son merecedoras de pronunciamientos voluntaristas o de dispositivos temporales de cumplimiento imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que recurrir la sentencia por estimar que el lapso otorgado es exiguo para cumplir con la orden jurisdiccional, bien pudo suplirse con una presentación del Estado (Ministerio de Salud) solicitando a la Magistrada mayor plazo para cumplir el dispositivo; evitando de este modo mayor pérdida de tiempo, rémora y desgaste jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a tratar los agravios de la apelación intentada, se coincide con el dictamen de la Procuración. En tal sentido observo que el remedio incoado no logra conmover los fundamentos de dicha sentencia, cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es dable señalar, que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Pcial. expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad" y por último que “la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa”.- - -

-----La Jueza del amparo, entendió que ameritaba un trámite urgente; tuvo por acreditados los dichos del amparista, quien conforme constancias obrantes en autos padece de hipertensión y es diabético insulino dependiente, y que se encuentra esperando desde el mes de enero de 2012 la prótesis para ser intervenido quirúrgicamente. Sumado que la demora en la reconstrucción empeora el pronóstico funcional del miembro afectado, motivando ello la necesidad de hacer lugar a la acción impetrada.- - - - -

-----En el precedente "ALTAMIRANO", Se.Nº 25/10, este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. ------El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. "BENESES", Se. N° 88/08; "MARTINEZ" Se. Nº 99/08, "ROSENKJAER" Se.Nº 58/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello, y en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado, y ordenar el reenvío de la causa a la Juez de Familia para que ejecute el fallo con la modalidad y plazos ajustados a la actualidad y tiempos transcurridos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Sergio M.BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado a fs.66 contra la sentencia obrante a fs. 54/60, con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.), por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas por encontrarse en comisión de servicios, habiendo participado del Acuerdo.- - - - - - - - - - -

(fdo). ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M. BAROTTO-JUEZ .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº 102 FOLIO 507/512 SEC.NRO.4

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Poder Judicial de Río Negro