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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0842/2011
Fecha: 2012-08-17
Carátula: GARCIA CLAUDIA ESTHER C/ SAN MARTIN PALMA MIGUEL ALEJANDRO Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENT
Viedma, de agosto de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GARCIA CLAUDIA ESTHER C/ SAN MARTIN PALMA MIGUEL ALEJANDRO Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Expte. n° 0842/2011, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 231/234 se presentó la parte demandada, por derecho propio y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia que fuera dictada a fs. 229, en cuanto dispuso hacer lugar al desalojo anticipado dispuesto por los arts. 680 bis y 684 bis del CPCC. Expuso sus argumentos entre los que manifestó que en autos se encuentra discutida la legitimación de la parte actora y el contenido del contrato por ésta acompañado. Solicitó se resuelva favorablemente el planteo de marras o, en su caso, se conceda la apelación subsidiaria.-
2.- Que a fs. 238/241 se presentó la parte actora y contestó el traslado que le fuera conferido solicitando el rechazo del planteo por los motivos expuestos.-
3.- Que a fin de resolver la cuestión de autos, se debe señalar que con la reforma del Código Procesal, dispuesta por la ley 4142, mediante la incorporación del art. 684 bis se posibilitó al locador la recuperación de la tenencia del inmueble con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva . Dicha prerrogativa puede ejercerla una vez trabada la litis, cuando la causal del desalojo fuere falta de pago o vencimiento del contrato.-
Esta figura debe ser entendida como una medida cautelar innovativa y basta para otorgarla el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma, que no son otros que los de las medidas cautelares (CNCiv, Sala C, 14/8/97, "Cosovi, Jorge c/ Gudzden, Miguel", LL, 1998-B,15). La finalidad concreta de la medida cautelar innovativa es modificar un estado de cosas (de hecho o de derecho), existente al tiempo de su pronunciamiento y para su otorgamiento los jueces no deben ceñirse a pautas rígidas y a través de una afinada valoración jurídica de paz (como justicia), preservar del modo más apropiado la eventual utilidad y eficacia práctica del pronunciamiento final (Palacio, Lino E. "La venerable antigüedad de la llamada medida cautelar innovativa su alcance actual", en Medidas Cautelares 1, "Revista de Derecho Procesal". Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 112).-
Asimismo, es pertinente recordar que sus caracteres son la provisionalidad ya que la tenencia se le otorga con carácter de provisoria, siendo necesario el dictado de una sentencia que analice el fondo; la instrumentalidad pues no existe por sí sino por la existencia de un proceso principal que la justifique y la flexibilidad ante la posibilidad de ampliación, sustitución o mejora. De esta forma los presupuestos de admisibilidad están dados de la siguiente forma: a) el peligro en la demora: por la prolongación excesiva del juicio pudiendo dilatar a veces de manera injustificada la satisfacción del derecho controvertido. Es decir por la onerosidad producida en el patrimonio del locador a causa de la entrega demorada del inmueble, b) verosimilitud del derecho: sabido es que lo que se exige en estas medidas no es la certeza de la existencia de un mejor derecho, sino que el peticionante aporte elementos que prima facie hagan presuponer la alta probabilidad de su existencia y c) contracautela: esta medida sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare, la cual deberá dar caución real por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar (conf. Salgado, Alí Joaquín. Locación, comodato y desalojo. 5º edición act. Ed. La Rocca. 2003, pág. 414/418).-
4.- Que analizada la cuestión traída a análisis y más allá del resultado final del juicio, se advierte que los presupuestos necesarios para la aplicación del instituto del desalojo anticipado se encuentran presentes. Ello por cuanto, sin perjuicio de los planteos efectuados por la parte demandada acerca de la legitimación activa, cierto es que si bien desconoció el contrato presentado por la contraparte, ha reconocido haber firmado un contrato de locación por el inmueble objeto de autos (fs. 205 y vta.), sin acompañar copia de éste o constancia de haber cumplido con los cánones locativos correspondientes.-
Asimismo, conforme lo dispone el último párrafo del artículo en cuestión, en caso que la parte actora obtenga la medida ocultando hechos o documentos que configuraren el pago de alquileres o la misma relación locativa, sin perjuicio de la inmediata ejecución de la contracautela, se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 a favor de la contraparte, disponiendo así una protección a favor del demandado en caso de rechazarse el desalojo en sentencia definitiva.-
En consecuencia, no conmoviendo los argumentos expuestos a fs. 231/234 los tenidos en cuenta al momento de dictar la providencia de fs. 229 debe rechazarse la revocatoria interpuesta, manteniendo en todos sus términos la providencia atacada, concediendo la apelación interpuesta en subsidio (art. 486 inc. 7 del CPCC). Con costas (art. 68 CPCC).-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de revocatoria planteado por la parte demandada a fs. 231/234, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 229.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC), regulándose los honorarios del Dr. Juan Pablo Balzi en la suma de $ 1.210 (5 jus) y los de los Dres. Tomás Armando Rébora y Jésica V. Carbajal Aranda, en forma conjunta, en la suma de $ 726 (3 jus) -conf. arts. 6, 7, 8, 34 y cc de la ley G Nº 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro