Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39868

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-17

Carátula: SERRA Angel Miguel C/ RODRIGUEZ Silvia Alejandra y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 17 de agosto de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SERRA ANGEL MIGUEL c/ RODRIGUEZ SILVIA ALEJANDRA Y OTRA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 39.868-III-09).-

RESULTA: Que a fs.26/7 se presenta el Sr. Angel Miguel Serra con patrocinio letrado, y promueve demanda de cobro de pesos por valor $9.355,39.- con más intereses, costos y costas del juicio, contra las Sras. Silvia Alejandra Rodriguez y Silvia Gallego, con motivo de la deuda surgida de un contrato de locación y multa aplicada por terceros.-

Indica que el día 05 de enero de 2008 alquiló un departamento de su propiedad sito en calle Misiones No 1170 de esta ciudad de General Roca a la Sra. Silvia Alejandra Rodriguez, constituyéndose en fiadora lisa, solidaria y principal pagadora la Sra. Silvia Gallego. Que se fijó como valor locativo el monto de $ 850.- que debía abonarse en el domicilio del actor, habiéndose pactado a su vez que dicho importe se reajustaría cada seis meses de común acuerdo.-

Asimismo conforme cláusula quinta del contrato, los gastos de agua, luz y gas estarían a cargo de la locataria. Esta pagó los alquileres hasta el mes de agosto de 2008, por lo que el día 10 de noviembre del mismo año se procede a mandar cartas documentos tanto a la Sra. Rodriguez como a la Sra. Gallego. También indica que la suma reclamada incluye el pago de una multa que debió afrontar, por cuanto fue impuesta al departamento ocupado por el Sr. Fernando Guglielmin de la misma dirección, puesto que la demandada se había "enganchado" en forma clandestina al servicio de cable que poseía Guglielmin.-

Explica además, que luego de varios reclamos verbales la Sra. Rodriguez desalojó el departamento el día 06 de marzo de 2009, adeudando el monto reclamado en esta demanda, integrado por las sumas parciales que describe en la liquidación compuesto por alquileres y gastos a su cargo. Ofrece prueba y funda en dercho.-

A fs.28 se ordena el traslado de la acción y notificadas las demandadas, la Sra Gallego contesta fuera de término tal como surge de fs.38, ordenándose el desglose de su escrito.-

A fs.41 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.47 a la que no concurrieron las demandadas, en dicha oportunidad se declara la cuestión de puro derecho, corriéndose el respectivo traslado. A fs.49/51 se acompaña certificado médico de la Sra Rodriguez, a fs.56 el actor solicita nueva audiencia preliminar, a lo que no se hace lugar a fs.57, sin perjuicio de fijar una en los términos del art.36 inc. 2 a) del C.P.C., la que se celebra a fs.62 con el actor y la codemandada Sra.Gallego, presentando la Sra. Rodriguez nuevo certificado médico, a fs.64 se dicta autos para sentencia , a fs.65 se avoca el Juez subrogante y ordena nuevo cálculo para determinar el vencimiento, situación creada por mi traslado a la ciudad de Villa Regina.-

CONSIDERANDO: El actor basa su pretensión en el incumplimiento de cláusulas pactadas en el contrato de alquiler que los vinculara y del que resultara la Sra. Silvia Alejandra Rodriguez locataria y la Sra. Silvia Gallego garante. Indica que el contrato se celebró con fecha 05 de enero de 2008 y se dejó de abonar los alquileres en el mes de agosto de ese año, habiéndose desocupado el inmueble por la Sra Rodriguez en marzo de 2009.-

Con motivo del incumplimiento se originó una deuda por alquileres, y servicios que estaban a su cargo y que no fueran abonados como asimismo una suma por multa que debió afrontar su parte, por el "enganche" que ejecutó en el servicio de cable contratado por el señor Fernando Guglielmin, quien ocupaba otro departamento en la misma dirección. De la liquidación que practica surge la suma reclamada en la demanda, solicitando que a ésta se le apliquen intereses.-

Las accionadas no contestaron la demanda, quedando en rebeldía Silvia Alejandra Rodriguez. No opuesta ninguna defensa al reclamo, cabe evaluar la normativa jurídica que es de aplicación al caso y que surge de los arts. 60, 356 y concs. del C.P.C. y 919 del C.C.

En este sentido se ha expresado: " La ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, el sentenciador tendrá que atenerse a ellas, pero en la duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civ. y Com. de la Nación", Edit Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.283).-

Esta situación en que se encuentran las accionadas, más la prueba documental acompañada por el actor, sustentan suficientemente la demanda. Es de señalar respecto de la Sra. Gallego, que ha asumido en forma amplia la garantía pactada contractualmente, tal como surge de la cláusula decimoprimera del contrato y en función de ello debe responder también como la deudora principal (arts.1986, 1997 y concs.del C.C.). No existe elemento de juicio en autos, que desvirtue esa actuación voluntaria (arts.897 y 900 del C.C.).

La doctrina ha expresado: " Es frecuente que la fianza se constituya en contratos de locación, donde es habitual que el fiador se comprometa como deudor solidario, liso, llano y principal pagador, subsistiendo su responsabilidad más allá del tiempo convencional fijado en el contrato por las partes y hasta la efectiva devolución del bien por parte del locatario al locador", (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.4-D, pág.427). Si bien los autores que tratan el tema en esta obra, exponen sus críticas cuando ésta, se extiende indebidamente fuera de los plazos legales y convencionales, ello no ocurre en la especie. El contrato comienza sus efectos el día 5 de enero del año 2008 y debería haber finalizado el 31 de diciembre de 2009 -ver fs.2-, con lo cual las obligaciones que involucran a la garante no se han extendido más allá del plazo convenido por las partes.-

A la suma reclamada se deberán aplicar intereses que se computarán para los alquileres desde su vencimiento, para el importe de honorarios de la mediadora desde el desembolso y los demás rubros desde la intimación extrajudicial 11/11/2008 a la tasa mix BNA hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA. (conforme sentencia del S.T.J. en autos: "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E. Beneficiamiento..." (Expte 23987/09).-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.505, 508, 509, 747, 750, 1197, 1198 del C.C. arts.68 y 377, 386 del C.P.C. .-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por ANGEL MIGUEL SERRA contra SILVIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y SILVIA GALLEGO, quienes deberán abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $9.355,39.- con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres Miguel Parra Segura en $ 1.300.- y Miguel Beteluz en $700.- (M.B. $9.355, 39 - arts.6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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