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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16362-180-11
Fecha: 2012-08-16
Carátula: MARTIARENA MARIA LUZ Y OTRO / DEVOTO CAYETANO Y OTRO S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16362-180-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
13
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTIARENA MARIA LUZ Y OTRO C/ DEVOTO CAYETANO Y OTRO S/ USUCAPION", expte. nro.16362-180-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 329 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
La sentencia de fs. 295/97 que rechaza la demanda por prescripción adquisitiva intentada en autos, con costas, es recurrida a fs. 298 por la actora, recurso que se concede a fs. 301 libremente.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 306/17 corre la pertinente expresión de agravios, que es contestada a fs. 319/22 por las accionadas representadas por la Defensora Oficial y, a fs. 324/25 por las coaccionadas que acreditaron personería.
El a quo desestima la demanda de usucapión interpuesta considerando como insuficiente la prueba rendida para acreditar la existencia de actos posesorios en forma ininterrumpida durante el plazo legal.-
El recurrente se agravia de la valoración realizada por el juez de la prueba producida y, eventualmente por la imposición de costas.
Ingresando en el análisis del remedio se advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, donde el "a quo", ponderando el material probatorio que las partes se encargaron de aportar, con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no existen pruebas concluyentes que permitan receptar el reclamo de los accionantes.-
En relación a dicha insuficiencia cabe recordar que expresar agravios no es brindar una opinión diferente a la que hubo sostenido el decidente de grado, sino que es obligación del apelante, demostrar de manera certera y contundente el error en que se pudo haber incurrido en el pronunciamiento que lo afecta. En otros términos, debe efectuarse la crítica concreta y razonada que la norma del art. 265 del ritual exige, no bastando la incorporación de una visión subjetiva, respetable pero claramente insuficiente para cumplimentar aquella carga que de manera inexcusable se exige.-
Respecto las cargas procesales en cuanto agravios concretos y sustentados, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así -la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo".
En lo que nos interesa es fácil advertir que las conclusiones a las que arriba el a quo en relación a la falta de prueba de la posesión veinteañal no ha sido desvirtuada, sino tan solo el recurrente hace su propia interpretación -subjetiva por cierto- de aquellos actos que considera aptos para probarla.
Cabe señalar que la prueba más sólida de la posesión ha sido el pago de impuestos, pero éstos no fueron hechos en forma ininterrumpida ni próximo a la época en que se dice haber comenzado con la posesión.
En este sentido, la jurisprudencia respalda el criterio sostenido por el sentenciante toda vez que se ha dicho que "para que la posesión sea útil para usucapir quien la invoca debe probar cómo y cuándo la tomó", "la posesión debe ser ejercida con ánimo de poseer para sí, es decir, a título de dueño, con la publicidad que exige el art. 2479, por lo que es ineficaz para adquirir el dominio por usucapión la simple tenencia" (SCBA 5/10/71 JA 13-1972-551; CF 6/4/61, JA 1961- V- 60 ).
Cuanto más si, como es sabido, el pago de impuestos, aunque constituya un elemento para acreditar el animus dominis, no es un acto posesorio, porque no es un acto material, sino un acto jurídico, criterio que siempre se sostuvo, recientemente reiterado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Favilla Eduardo c/Favilla Alberto Jorge s/Prescripción adquisitiva". "GOMEZ, LUIS ALBERTO C/ CASUX BIC, PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION", expte. nro. 16224-140-11 (Reg. Cám.).-
Sin perjuicio que el a quo (y pese al rsultado de la sentencia) se posicionó en la doctrina de mayor flexibilidad en relación a la prueba exigida, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse en líneas generales de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión contínua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé. Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero éstos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos o próximos a la fecha de iniciación de la demanda.-
También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007; ídem en SVRIZ, SD. 39/09; Zubillaga, SD. 17/10, entre otros).
Respecto la efectiva realización de actos que pudieran exteriorizar, llegado el caso, la intención de poseer (árboles, arbustos, cerco, juegos etc.), tampoco denotan -a criterio del a quo- la antigüedad atribuida o necesaria. Y esta conclusión se mantiene incólume pese a lo que sobre el punto se expresó en el memorial.
Finalmente, para el caso que se confirme la sentencia, la parte recurre la imposición de costas.
Como fundamento de su recurso sostiene que el a quo se ha limitado a aplicar el principio general de la derrota, cuando la realidad fáctica revela que debió considerar o aplicar el segundo párrafo del propio art. 68 del CPCC, imponiendo las costas en el orden causado ya que la parte actora ha podido, con sustento suficiente, entender que le asistía derecho de accionar judicialmente. Remitiendo para ello a citas jurisprudenciales.
No obstante el esfuerzo realizado, su exposición carece de sustento suficiente como para que este cuerpo se aparte del criterio general sentado por la ley adjetiva en materia de costas y que a la postre es la que aplicó el a quo.
La sola especulación que implica la adquisición por prescripción (de la denominada de mala fe) conlleva necesariamente el riesgo de correr con las costas en caso de resultar vencido.
Propongo consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salberry, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas.-
II) Dejar constancia que el dr. Juan A. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro