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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16443-204-12
Fecha: 2012-08-16
Carátula: BOTTAZZI CARLOS / BOOCK BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16443-204-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes deAgosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOTTAZZI CARLOS C/ BOOCK BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA", expte. nro.16443-204-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 483 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que contra el decisorio de fs. 418/419, dedujeran las partes. Concedidos correctamente, presentóse la memoria del ejecutante a fs. 449/450vta. y los de la ejecutada a fs. 460/465. Los que, traslados mediante, recibieron las respuestas de fs. 454/459 y fs. 468/469vta., respectivamente.
Ingresando en el análisis de los memoriales, no se advierte argumentación suficiente como para modificar el interlocutorio en crisis, salvo en relación a la excepción que habré de hacer respecto de los intereses.
Ello es así en la medida que en ambos escritos se aprecia una ostensible insuficiencia para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido. En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es brindar una opinión diferente a la que hubo sostenido el decidente de grado, sino que es obligación del apelante, demostrar de manera certera y contundente el error en que se pudo haber incurrido en el pronunciamiento que lo afecta. En otros términos, debe efectuarse la crítica concreta y razonada que la norma del art. 265 del ritual exige, no bastando la incorporación de una visión subjetiva, respetable pero claramente insuficiente para cumplimentar aquella carga que de manera inexcusable se exige.-
Respecto las cargas procesales en cuanto agravios concretos y sustentados, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así -la doctrina referida- "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo".
En lo que nos interesa es fácil advertir el silogismo -en principio incuestionable- seguido por el a quo al practicar la liquidación hoy apelada.
No obstante las partes se apartan del requisito señalado, sin refutar los argumentos del decisorio, siendo insuficiente el apoyo que cada uno busca en la liquidación contable que -en beneficio de uno u otro- obran en el expediente.
Sin perjuicio de ello y si bien es cierto que las liquidaciones se aprueban "en cuanto hubiere lugar por derecho", ello no implica que las decisiones firmes adoptadas por los magistrados al respecto, vinculados con la procedencia de ciertos rubros, puedan replantearse en cualquier oportunidad posterior, pues de aceptar tal postura, bien puede afirmarse que una liquidación judicial nunca adquiriría el carácter de cosa juzgada impidiendo la finalización de los procesos judiciales. Contrariamente a ello estimo que sólo pueden revisarse aspectos de la liquidación vinculados, exclusivamente, con la errónea composición de los montos fijados y, en algunos casos, la tasa de interés a aplicar si se dan ciertas circunstancias -por ejemplo, cambio de condiciones económico/financieras que motivaran la fijación originaria-; pero no puede admitirse que la liquidación sea revisable en cualquier instancia por la simple reedición de cuestiones ya propuestas y, en consecuencia, ya decididas.-
Es que, una cosa es alertar sobre un error aritmético en la composición de los montos a liquidar y una muy distinta es consentir la procedencia de un rubro y luego, firme dicha cuestión, pretender invocar su inadmisibilidad, pues esta última pretensión -como en el caso bajo examen- propone reveer la cosa juzgada afectando el principio procesal de preclusión, (Conf. lo sostenido en "LABAY MIGUEL c/ CACCIARELLI MIGUEL A. P.V.E. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14521-248-2007 -Reg. Cám.).
Resulta correcta entonces, la metodología a la cual hubo recurrido el "a quo" a los fines de determinar la deuda, sin que se haya exhibido error o equivocación alguna en el razonamiento que lo lleva a concluir en la suma debida, la que, por otra parte, aparece ajustada conforme las constancias de autos, es evidente que la ratificación de tal criterio se impone.-
Adelanté opinión sobre una eventual modificación del régimen de los intereses.
Aprovecho para ratificar los sostenido por el grado respecto a la denuncia de anatocismo: Según el art. 623 del C.C. "No se deben intereses de los intereses" Y los únicos supuestos de excepción que autoriza la norma, aparecen claramente definidos: a) que se haya practicado liquidación judicial de la deuda, b) que se haya condenado a su pago y c) que se haya intimado el pago al deudor y éste no lo haya efectuado (cfr. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II Sala IV, in re "Maldonado", del 28/12/89).-
Textualmente lo autoriza la norma "cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo".
La sentencia mandó oportunamente pagar el capital e intereses; y fijó plazo para ello. La falta de pago dio lugar a la ejecución forzada, autorizando sin más la capitalización de los intereses.
Finalmente estimo que le asiste razón al ejecutante en relación a la tasa de interés que debe aplicarse.
Si participamos del criterio que se viene sosteniendo, que "los intereses resultan ser una obligación accesoria de la principal y, por lo tanto, integran una totalidad indivisible con el capital; lo que impone que deban ser adicionados para que se cumpla con el requisito de la integridad del pago, resulta palmario que la aplicación sine die de la tasa del 6 % no asegura ese principio, con clara afectación del derecho de propiedad del ejecutante.-
“Por otra parte, la prolongación de los procesos, alentada por el previo conocimiento de los deudores en el sentido que, al llegar a la etapa de la sentencia, habrán de fijarse intereses no remunerativos para el acreedor, adiciona un nuevo perjuicio al ya causado por el incumplimiento que en numerosas ocasiones ha constituido un acto ilícito.-
En tal orden de situación, ponderado el desarrollo y evolución de ambas tasas a lo largo del tiempo y en particular en el período post–convertibilidad, según Ley 25.561; con particular remisión al último bienio y el estudio de los rubros que influyen en cada una de ellas para su establecimiento muestran que en la actual circunstancia económico financiera, la tasa mix (Tasa activa + Tasa pasiva % 2) no cumple con el objetivo de ser reparadora del daño generado por la demora en el cumplimiento de la obligación" ("LOZA LONGO, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION" -Expte. Nº 23987/09-STJ-)
En razón de tales argumentos propongo que a partir del mes de mayo de 2.010, se aplique en la liquidación en crisis y las que eventualmente le sucedan hasta el efectivo pago de la deuda, la tasa de interés establecida como doctrina por el S.T.J. en la mencionada causa Loza Longo.
En lo demás parece prudente mantener la distribución de las costas por su orden, como lo resolvió el a quo, propiciando que las de esta instancia también se encolumnen en el mismo criterio.
Consecuente con ello propicio que se rechacen ambos recursos, con la sola excepción en relación a la tasa de interés, conforme el considerando pertinente.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1ro.) Rechazar ambos recursos, con la sola excepción en relación a la tasa de interés, conforme el considerando pertinente.
2do.) Dejar constancia que el dr. Juan A. Lagomarsino no sucribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro