Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37226

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-22

Carátula: ABN AMRO BANK N.V. S.Argentina c/ WEBER Alfredo Edgardo y Otra S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca 22 de marzo de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ABN AMRO BANK N.V. SUCURSAL ARGENTINA c/ WEBER ALFREDO EDGARDO y OTRA s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.226-III-05).-

A fs.10 se presenta ABN AMRO BANK N.V. Sucursal Argentina por medio de apoderado y promueve juicio ejecutivo contra los Sres. Alfredo Edgardo Weber y Evelyn Rodriguez por el cobro de la suma de $ 5.053,92 con mas el coeficiente correspondiente, intereses y costas.-

Relata la situación del beneficiario del pagaré, y la transferencia a la entidad que ejecuta por el trámite de liquidación del Scotiabank Quilmes S.A., acompañando la documentación que respalda la situación de la ejecutante.-

Solicita medida precautoria, funda en derecho y peticiona.-

A fs.15 se presentan los Sres. Alfredo Edgardo Weber y Evelyn Ruth Rodriguez por derecho propio con patrocinio letrado y oponen excepciones de falsedad e inhabilidad de titulo y de prescripción.-

La excepción de falsedad e inhabilidad de título la fundan en que no es cierto a que el pagaré corresponda a uno de suma mayor, que en ningún momento se presentó al pago, ni se formalizó el protesto.-

No resulta del titulo ejecutado la suma que se reclama y no fue presentado al cobro en el plazo de un año contado desde su fecha, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 Dec. Ley 5965/63, por lo cual ha

quedado inhabilitado en su caracter ejecutivo.-

Niegan la existencia de la deuda a los fines de lo dispuesto por el art.544 inc.4 del C.P.C.-

Oponen excepción de prescripción en razón que el documento fue suscripto el día 02-10-2001, a la vista y por lo tanto es de aplicación lo dispuesto por los art.103 y 96 del mismo cuerpo legal.-

Habiendo transcurrido en exceso dicho plazo la acción se encuentra prescripta.-

Funda en derecho y peticiona.-

A fs.26 se presenta el banco actor y contesta el traslado, solicitando el rechazo de ambas defensas, por cuanto respecto de la de falsedad e inhabilidad de título, refiere que resulta obvio que la suma consignada en el pagaré asciende a la suma de $ 5.500.- y la ejecución lo es por $ 5.053,92, suma menor a aquella.-

En cuanto a la negativa de la presentación al pago, aduce a su favor que se encuentra literalizado en el texto del pagaré ejecutado la ampliación hasta cinco años a contar desde la fecha de libramiento, lo que se encuentra autorizado por el decreto ley 5965/63.-

También en lo que respecta a la falta de protesto, el cartular prevé expresamente que se realizará sin él.-

Señala asimismo que la falta de presentación al pago, es carga probatoria de los ejecutados. Cita jurisprudencia.-

Por la excepción de prescripción refiere que el documento que se ejecuta fue librado a la vista con ampliación del plazo de presentación a cinco años desde la fecha de su libramiento, por lo que habiendo sido librado el año 2001, debe computarse los cinco años de ampliación más los tres de prescripción, de modo que el plazo que la hace procedente operaría en el año 2009.-

Por ello concluye peticionando se rechacen las excepciones interpuestas con expresa imposición de costas.-

A fs.29 se dictan autos para resolver.-

Cabe transcribir la literalidad del titulo ejecutado, porque de ello derivará la decisión del caso, el mismo expresa: " General Roca, 02 de octubre de 2001.- A la vista PAGARE al SCOTIABANK QUILMES S.A. o a su orden la cantidad de dólares estadounidenses CINCO MIL QUINIENTOS, por igual valor recibido en efectivo a mi entera satisfacción, sin protesto y sin gastos ( Decreto Ley 19899/72).- Dejo constancia, en mi caracter de librador, que de conformidad con lo dispuesto en el art.36 del Decreto Ley 5965/63 amplío el plazo de presentación para el pago de éste pagaré hasta cinco años a contar desde la fecha de su libramiento.- Pagadero en el domicilio del acreedor, calle Tucumán 985 Gral. Roca, Fdo. Weber Alfredo y Rodriguez Evelyn.-

Es decir, que no habiendo negado la firmas insertas en el documento base de la acción, los deudores han reconocido el texto del mismo y por ende han concertado con la entidad bancaria la ampliación del plazo para la presentación del título para su pago (art.1028 del C.C.).-

La defensa de excepción de falsedad e inhabilidad de título, reside en que no se ha cumplido con la presentación al pago dentro del año de su libramiento, ni se ha formalizado su protesto. cabe señalar en este aspecto que el pagaré ejecutado consigna expresamente sin protesto, por lo cual era innecesario dicho trámite, y por otra parte la intimación de pago es la que obra como expresión de voluntad del acreedor del requerimiento del pago, tomando en cuenta a su vez, que la prueba de no presentación del título es carga del deudor quien no ha ofrecido la que pueda para desvirtuar la afirmación del ejecutante.-

Respecto de la excepción de prescripción, la misma literalidad del documento expresa la conformidad de los libradores con la ampliación de cinco años para el reclamo de la deuda, con lo cual con ese alcance se obligaron.-

Ello de conformidad con lo dispuesto por el art.36, del Decreto Ley 5965/63 que dispone: " ... La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación.- Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo....-", norma aplicable al pagaré conforme art. 103 del mismo decreto.-

Y eso es lo que han convenido las partes, ampliar el plazo de presentación al pago en cinco años, habiendo sido librada el 02 de octubre de 2001, el plazo vencía el 03 de octubre de 2006, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2005, y los ejecutados intimados el 26 de diciembre de 2005, con lo cual el requerimiento se efectuó en tiempo útil.-

" Si los pagarés fueron librados a la vista, eran pagaderos a su presentación, la que debe tener lugar dentro del plazo de un año de su fecha, salvo cláusula en contrario, y desde el vencimiento de éste corre entonces el de prescripción.- " Código de Comercio Comentado", Juan Carlos Fernandez Madrid, T. 3 pag.1690).-

En conclusión, sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos precedentemente y lo dispuesto por las normas aplicables al caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas y dar curso a la ejecución en los términos solicitados por el actor.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 544 inc.4 y 5, 531, 551 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y prescripción opuestas por los ejecutados y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores ALFREDO EDGARDO WEBER y EVELYN RUTH RODRIGUEZ hagan al acreedor ABN AMRO BANK N.V. íntegro pago del capital reclamado de $ 5.053,92, con más la aplicación de intereses, el CER en razón de ser una deuda convenida originariamente en moneda extranjera y costas.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fabrizio Bertolino en $ 425.- Eduardo Saint Martin en $425.- Sergio Claudio Schoroeder en $220.- Luis Alberto Alasino en $220.- (M.B. $ 5.053,92 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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