Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0077/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-15

Carátula: KUCICH BEATRIZ Y OTRO C/ GUTIERREZ MARIA LETICIA S/ REIVINDICACION (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de agosto de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "KUCICH BEATRIZ Y OTRO C/ GUTIERREZ MARIA LETICIA S/ REIVINDICACION (Ordinario)" Expte. n° 0077/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 19/24 se presentaron los Sres. Beatriz Kucich y Sabino Kucich, por medio de apoderados, e iniciaron acción de reivindicación contra la Sra. María Leticia Gutierrez respecto del inmueble rural denominado “El Solito”, que se encuentra fraccionado en 21 parcelas rurales (según plano de mensura 271/64 protocolizado al T° 71, F° 48, año 1965), inscripto al Tomo 178, Folio 195, Finca 7071. Manifestaron que son adquirentes por subasta realizada en los autos “Kucich Omar Domingo s/ Sucesión ab intestato"; Expte. N° 1334/05/11 de las 2/9 partes del establecimiento citado, habiéndose aprobado en dichos autos la subasta referida, pagado la totalidad del precio y ordenado la toma de posesión. Efectuaron un relato de los hechos en que basaron su reclamo, acompañaron documental, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y formularon su petitorio. Posteriormente, a fs. 26 precisaron el objeto de la acción recayendo en la totalidad de las 21 parcelas rurales, manifestando que éstas constituyen una unidad rural.-

2.- Que a fs. 106/122 se presentó la Sra. María Leticia Gutierrez, por derecho propio y opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación activa. Manifestó que los actores carecen de legitimación para reivindicar el 100% de los lotes en cuestión, en tanto sólo resultarían adquirentes de las 2/9 partes del predio, y ello con fundamento en los arts. 2679 y 3450 del Código Civil. Asimismo opuso la prescripción adquisitiva al progreso de la acción y solicitó la citación como terceros en los términos del art. 94 del CPCC de los restantes titulares registrales, a quienes nombra, detallando los fallecidos y sus herederos, pero sin denunciar domicilios.-

3.- Que a fs. 127 se presentó la parte actora y peticionó el rechazo total de la excepción interpuesta y del pedido de citación de terceros, con costas, en base a las argumentaciones allí esbozadas.-

4.- Que en base a lo expresado, he de señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

5.- Que sabido es que la acción de reivindicación intentada por un condómino tiene características particulares, que derivan de la especial naturaleza de su derecho sobre la cosa que pertenece a todos los condóminos por una parte indivisa. Pueden presentarse dos supuestos: a) Cuando el ataque proviene de los demás condóminos y la acción se dirige contra ellos el Código Civil en el art. 2684 dispone que todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular y en el art. 2761 que son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores. b) Cuando el despojo lo realiza un tercero, quien será sujeto pasivo de la reivindicación, todos los condóminos conjuntamente pueden ejercer la reivindicación. Respecto a la acción iniciada por uno sólo de ellos se han generado dos tésis, una que sostiene que sólo se puede reivindicar la parte ideal y otra toda la cosa.-

Así, el problema en torno a este tema se suscita cuando sólo alguno o algunos de los comuneros deciden reivindicar. Al estar limitado el derecho de cada uno a su parte indivisa, se plantea el interrogante de saber si la medida de la acción debe circunscribirse a esa parte, o si por el contrario, está facultado para demandar la restitución de toda la cosa. El caso está previsto por el art. 2679 del CC que establece que cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella. En la nota se citan como fuentes el derecho romano, Maynz y Aubry et Rau. Estos autores coinciden en que la medida de la acción es la parte ideal. Inclusive, los segundos dicen expresamente que cada comunero puede reivindicar contra todo tercero detentador, su cuota parte ideal, si no para obtener una desposesión, al menos para hacer reconocer su derecho de propiedad. Aclaran más adelante que antes de la partición, ninguno de los comuneros puede reivindicar una parte materialmente determinada de la cosa común. Ahora bien, tal como está redactado el art. 2679, podría suponerse que el codificador ha adoptado una posición contraria a la sustentada por las fuentes, circunstancia que en buena parte ha sido la determinante de la elaboración de las dos corrientes interpretativas aludidas.-

De esta manera, la corriente restrictiva entiende que el condómino sólo puede reivindicar la parte indivisa. Los argumentos en que se apoya pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Las acciones se acuerdan en la medida necesaria para proteger el derecho invocado, de modo que si se admitiera la posibilidad de reivindicar toda la cosa común, se estaría reconociendo una protección muy superior a la medida del interés del condómino sobre esa cosa. El derecho del condómino no debe ir más allá de su parte, porque no tiene poder de los otros y porque el derecho de éstos puede estar extinguido por la prescripción o por cualquier otra causa. Si un tercero extraño ha tomado la cosa que pertenece a tres, uno de éstos sólo puede reivindicar su tercera parte, ya que la reivindicación tiene por principal objeto obtener el reconocimiento como condueño de la parte que le corresponde, por cuanto no puede determinarla. Se reduce entonces a hacer reconocer su derecho y tomar la propiedad que le corresponde en la cosa.

b) La interrupción de la prescripción causada por demanda hecha por uno de los condóminos no aprovecha a los otros (art. 3992). Por lo tanto, si uno de ellos acciona contra un tercero, la prescripción se interrumpe sólo con respecto a él, y como continúa corriendo contra los demás, ya que de hecho la posesión persiste (nota al art. 3992 ), no es dable admitir que ese condómino pueda reivindicar en nombre de todos los restantes no alcanzados por la consecuencia inmediata de la promoción de la acción.

c) El código ha reglamentado los efectos de la sentencia cuando en una acción confesoria la demanda es entablada por uno de los condóminos o contra alguno de ellos (art. 2799). El silencio guardado respecto de la acción reivindicatoria es significativo, máxime si se tiene en cuenta que en la práctica será mucho más frecuente la reivindicación que la acción confesoria, así como también que los intereses en juego en la primera son muy superiores a los tutelados por la segunda. Si Vélez Sársfield hubiera querido conceder al condómino la posibilidad de reivindicar toda la cosa común, no habría omitido reglamentar los efectos de la sentencia dictada en el pleito reivindicatorio con relación a los comuneros no demandantes.

d) El art. 3450 al referirse a la reivindicación de los inmuebles hereditarios durante la etapa de indivisión, consagra la misma solución limitativa, al circunscribir el derecho del coheredero reivindicante hasta la concurrencia de su parte en la herencia. Aubry et Rau sostienen que cada coheredero, antes de la partición, está autorizado a perseguir, hasta la concurrencia de su parte, el pago de los créditos de la herencia, y a reivindicar los inmuebles que la integran, en la misma proporción. En ningún momento aluden a las acciones conservatorias de los bienes de la sucesión.

e) Es la tesis sustentada por los autores que han servido de fuente al codificador. (En esta postura se enrolan autores como Segovia (II, p.140, nota 14 y 181, nota 18); Llerena (VII, p. 488 y VIII, p. 16); Machado (p. 85 y 191) Salvat (III, n° 2054 y 2055ª, p. 659) conf. Zanoni. Código Civil Comentado. Ed. Astrea. 2007, T. 11, pág. 317.-

Por su parte, la corriente amplia entiende que el condómino puede reivindicar toda la cosa, en base a los siguientes argumentos:

a) No es cierto que el interés del condómino se circunscriba a la parte indivisa. Aunque el art. 2680 le veda la realización sobre la cosa común o sobre la menor parte de ella físicamente determinada, de actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, dicha norma no constituye un obstáculo para la procedencia de la reivindicación amplia, porque al asegurar a cada condómino a través del ejercicio de la acción real, la plenitud de la copropiedad, no hace más que conservar el condominio tal como le pertenece.

b) El art. 3992, invocado por la tesis restrictiva, se vuelve en su contra, por cuanto al analizarlo se omite toda referencia a que los efectos interruptivos sólo benefician al autor cuando no hay privación de la posesión. Este agregado que es original del codificador, permite deducir que si hay pérdida de la posesión, ya no concurre el presupuesto básico para la interrupción ad personam, por cuanto no podrá alegarse una suerte de ficción respecto de la posesión, al ser impedida de hecho su continuación (nota al art. 3992). Si el condómino resuelve ejercer la reivindicación, en virtud de los efectos relativos de la interrupción civil, únicamente a él favorece su demanda (art. 3992), pero si triunfa y la sentencia condena al tercero a restituir, se produce la privación de la posesión a que alude el art. 3992, por lo que en los hechos todos los comuneros aprovechan de los efectos interruptivos. Ello es así por cuanto el efecto interruptivo de la prescripción causado por la demanda se relaciona directamente con la acción que se ejercita, de modo que si el condómino tan sólo se limita a solicitar el reconocimiento de su derecho como tal, esto es, sin pretender el desapoderamiento del poseedor, dicho efecto sólo juega a su favor. Ahora bien, si contrariamente a ello, el condómino resulta triunfante en la acción de reivindicación la desposesión así obtenida aprovecha a los demás condóminos.

c) El art. 3450 sostiene expresamente que cada heredero en el estado de indivisión puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia. En la segunda parte de esta norma aparece una limitación respecto del ejercicio de las acciones conservatorias de sus derechos en los bienes hereditarios, al consignar la expresión hasta la concurrencia de su parte. Si bien es cierto que se trata indudablemente de una limitación, no lo es menos que la misma alude sólo a las acciones conservatorias, y no a la acción reivindicatoria, prevista en la primera parte y que guarda perfecta autonomía. Se ha dicho que esta interpretación contempla la esencia del derecho del condómino, verdadero propietario con la única limitación del derecho igual de los restantes comuneros y la finalidad de la acción reivindicatoria, que es la recuperación de la cosa desposeída y no la formación de una comunidad de heterogéneos derechos reales. Durante el estado de indivisión ninguno de los coherederos es cotitular en el dominio de los inmuebles de la herencia considerados individualmente. La sucesión tiene por objeto un todo ideal, de modo que no es posible que actuando el heredero en salvaguarda de un derecho sobre un bien singular para la masa hereditaria, pueda reputarse que está obrando en los límites de una cuota que no está referida a ese bien singular sino a la comunidad, aunque luego en la partición se adjudique o no ese bien. Por ello, más allá de las confusiones que puede crear la utilización de la conjunción copulativa en la redacción del art. 3450, debe admitirse la procedencia de la reivindicación integral por cada uno de los comuneros, ya que esta solución es la que mejor consulta las necesidades prácticas y evita las inseguridades que se producirían inevitablemente de adoptar la posición contraria.

d) El art. 2679 faculta al condómino a reivindicar la cosa en que tenga su parte indivisa. Ello así, no es lo mismo que decir que puede reivindicar la parte indivisa que tenga en la cosa común. Es realmente inaceptable la posición de Segovia, quien sostiene que dicha norma debió decir que el condómino tiene derecho a reivindicar la parte indivisa de la cosa común, y no la cosa en que tenga su parte indivisa. Evidentemente fue intención del legislador dotar a esta norma de mayor amplitud que la que surge de su fuente. De ese modo, mal puede entonces limitarse el interés del condómino sólo al uso y goce de la cosa, sin correr el riesgo de alterar su contenido, cuando, en rigor de verdad, dentro de sus facultades está la de disponer de su parte y que no se menoscabe la calidad de su título obstando al mejor ejercicio de sus facultades de enajenar. Es evidente que esa calidad se perjudicaría si por la acción de un tercero, fuese convertido en un derecho anómalo, coexistiendo sobre la cosa común un dominio sobre la parte del comunero que ejerció la acción, y una posesión ilegítima sobre las partes de los condóminos que no reivindicaron. Así se ha sostenido que si se admitiera el progreso de la acción únicamente por la parte indivisa, se crearía una figura híbrida entre el reivindicante y el poseedor sin derecho alguno. Se plantearían múltiples interrogantes acerca de quiénes deberían ser consultados para tomar las medidas de administración, qué sucedería si en la votación el condómino reivindicante no alcanzara la mitad, etc. Como se ha dicho, es evidente que estas incongruencias y muchas más desaparecen con la reivindicación integral.

e) El silencio del código al no haber reglamentado los efectos de la sentencia en la acción reivindicatoria intentada por un condómino, a diferencia de lo que ocurre con la acción confesoria, se explica ya que tales efectos se infieren del juego armónico de todas las disposiciones antes citadas.

f) Autores como Savigny y Wolff y códigos modernos como el alemán y brasileño se inclinan por la tesis amplia.

g) Actualmente, la jurisprudencia ha terminado por imponer la reivindicación amplia. Si el codificador afirma que el condómino puede reivindicar la cosa, o el heredero los inmuebles hereditarios, hay que atenerse al sentido claro de las palabras utilizadas.-

En materia de defensas posesorias el art. 2489 CC faculta al copropietario para ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios. Entre tales acciones figuran sin duda las que tienden a la recuperación de la posesión, cuya similitud con la reivindicación es innegable en lo que hace al presupuesto de la pérdida de la posesión en el demandante y en el propósito de recobrarla de manos del demandado. No se alcanza a advertir cuál podría ser el fundamento de reconocer una acción posesoria por el todo, y una acción real sólo por la parte indivisa, pues de ese modo podrían darse consecuencias absurdas, por ejemplo, cuando se produce el despojo de la cosa común por obra de un tercero. Si uno de los condóminos opta por el posesorio (art. 2482) y demanda la restitución de la posesión de toda la cosa, si luego debe acudir al petitorio, de acuerdo con la tésis restringida, deberá reivindicar sólo la parte indivisa. Por todo ello, debe admitirse que el condómino puede reivindicar toda la cosa, pues él tiene verdadero interés en recuperarla por el todo, a más que con la reivindicación sólo de su parte indivisa, no se lograría más que establecer una comunidad no querida entre él y el tercero usurpador sin derecho alguno. Esta postura es sustentada por Lafaille (Derechos Reales, III, n° 2051, p.413); Spota (Alcance de la reivindicación en el condominio); Trigo Represas (Código Civil anotado, T II, p.740); Arean en Bueres – Highton (Código Civil, 5B, p. 513); Borda (Derechos Reales II, p. 477); Alterini (Derechos Reales, p. 35); Mariani de Vidal (curso 3, p. 375), conf. Zanoni, ob. Cit, pág. 318).-

Así, habiendo analizado las distintas posturas doctrinarias entiendo que la tésis amplia es la más útil a los fines prácticos, ya que el art. 2679 CC se verifica con un sistema coherente y armónico con las normas del condominio, por cuanto viene a confirmar un sistema protectivo de la comunidad dominial ante terceros, con una legitimación amplia fundada en el interés que sustenta la existencia y el ejercicio pleno de la copropiedad, según se estableció al momento del nacimiento del condominio y que persiste hasta tanto cada comunero no ejerza su derecho de disponer libremente de su parte a favor de un tercero o de pedir la división si aquél interés no subsiste. Entonces, admitir la reivindicación sólo en la medida de la parte ideal estaría dando lugar al nacimiento de un derecho real formado por el dominio del condómino reivindicante triunfante y la posesión del tercero, que subsistiría sobre las partes de los comuneros que no fueron parte del juicio.-

5.- Que por todo lo expuesto precedentemente y aplicadas las definiciones de la excepción interpuesta al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito del relato efectuado en la demanda y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, toda vez que la actora en principio tendría legitimación para reivindicar el todo, razón por la que el planteo debe ser rechazado, con costas (conf. arts. 68 CPCC).-

6.- Que respecto de la citación como terceros de los restantes condóminos para determinar su procedencia debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 del código de forma al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.-

Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648) (ED. 54-467); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-

Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pág. 511).-

Entonces, aplicados los supuestos mencionados al presente caso se entiende que es de buen criterio que el condómino al promover la acción o en su caso el demandado al contestarla, soliciten la citación de los restantes comuneros, mediando entonces un supuesto de intervención obligada, pues no hay duda alguna de que la controversia es común a todos (art. 94 del CPCC) y que los efectos de la sentencia a dictarse -tanto en caso de prosperar la demanda como si se hace lugar a la defensa de prescripción adquisitiva interpuesta por la parte demandada- les podrán ser opuestos, evidenciándose así la existencia de elementos suficientes que permitan alterar el criterio restrictivo expuesto. En consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de citación como terceros, en los términos del art. 94 CPCC, a los restantes condóminos de los bienes en cuestión, debiendo la parte demandada denunciar en el término de 5 días en forma precisa sus nombres y domicilios a los fines de su correcta identificación y notificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de dicha citación.-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Rechazar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada a fs. 106/122.-

II.- Hacer lugar a la citación de terceros de los restantes condóminos, debiendo la parte demandada cumplir con lo dispuesto por el considerando 6º en el término de 5 días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la citación.-

III.- Imponer las costas a la parte demandada (arts. 68 CPCC), difiriendo los honorarios profesionales hasta el momento de dictar sentencia definitiva.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro