Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13443-130-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-22

Carátula: PINUER CRISTIAN M. / TORLASCHI ENRIQUE GILBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13443-130-05

Tomo:

1Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PINUER CRISTIAN M. c/ TORLASCHI ENRIQUE G. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13443-130-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 409 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

El pronunciamiento de primera instancia que dispusiera la recepción del reclamo endilgando la responsabilidad en el evento al conductor demandado, resultó oportunamente recurrido tanto por éste como por la tercera citada, y a fs. 339 por el accionante. Asimismo han resultado recurridos los honorarios regulados a fs. 344. Así, a fs. 354 los apela el accionante por altos y su letrado por bajos y a fs. 356 el demandado y la compañía aseguradora por entenderlos altos.- Puestos los autos a disposición de los recurrentes en esta instancia, se presentó la memoria de fs. 367/370 vta. por parte del accionado y la tercera que mereciera la respuesta de fs. 388/397 de parte de su contraria, y la memoria de fs. 371/384 por la accionante que mereciera la respuesta de fs. 398/401.-

Colocándose en tela de juicio el reproche culposo que el decidente de grado coloca en cabeza del conductor demandado, es evidente que sobre este primer tópico hemos de expresarnos, tópico que según la tesitura que se adopte hará sentir sus efectos sobre toda la estructura del pronunciamiento.-

Liminarmente señalaré que comparto el criterio que inspira el fallo recurrido que adjudica la culpa al conductor del rodado Ford Escort dominio CTA-108 quien conduciendo de manera imprudente invadiera el carril de circulación por la cual se desplazaba Pinuer conduciendo una motocicleta Honda XR 250 dominio 634-CDQ, embistiendo al vehículo menor y ocasionando las lesiones que da cuenta la pericial practicada durante la sustanciación de la etapa probatoria -fs. 185/191-

Como se ha dicho, comparto el análisis que el “a quo” efectúa para arribar a la conclusión que edifica tomando como punto de partida las distintas periciales que diversos expertos han realizado tanto en este proceso como en el criminal que en fotocopia corre por cuerda. De estos elementos, criteriosamente ponderados, se extrae sin hesitación la conclusión de que hubo sido el conductor del rodado mayor quien invadiera el carril de circulación de la moto dando origen al siniestro que tuvo como víctima al conductor de ésta última.

Antes de continuar creo procedente señalar que la crítica que despliega la demandada y su compañía aseguradora roza la deserción, no cumpliéndose con la carga que la norma del art. 265 del adjetivo exige, esto es realizar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable, pues si se lee detenidamente la pieza con la cual se pretende fundamentar la apelación se apreciará una clara reiteración de argumentos que tuvieron la respuesta respectiva por el llamado a expedirse en primer término, sin colocar tales ideas ante un severo y contundente cuestionamiento como es obligación por parte de aquél que pretende torcer una sentencia que le ha sido claramente desfavorable.-

Sin perjuicio de ello se advierte una clara tendencia del accionado y de su compañía aseguradora de “desprenderse” de las consecuencias que dimanan del pronunciamiento criminal dictado en la causa “Torlaschi, Enrique Gilberto psa Lesiones Culposas” donde en un fallo detallado y extenso la titular del Juzgado Correccional n° 10, dra.Silvia Baquero Lazcano, sostuviera:”...En suma, las pruebas antes analizadas me permiten concluir sin hesitación que el hecho existió de la manera fijada en la acusación con la que se diera inicio al debate, esto es, al invadir el imputado la mano contraria a su carril de circulación obstaculizando con ello la circulación de la moto conducida por Pinuer. Esta fue la causa eficiente del resultado lesivo ocasionado y en esta circunstancia se traduce la imprudencia de Torlaschi resultando indiferente a efectos de modificar esta conclusión determinar si la invasión del carril contrario obedeció además a un posible exceso de velocidad del prevenido o a una posible ingesta alcohólica del nombrado. La imprudencia del acusado y la violación del reglamento que regula el tránsito vehicular resultan evidentes. De haber circulado por su mano y en cumplimiento de las disposiciones de tránsito habría evitado el resultado dañoso ocasionado. La invasión del carril contrario fue imprevista y le impidió al conductor de la moto efectuar cualquier maniobra elusiva...” (fs. 303).-

En el punto que venimos refiriendo sabemos que es válido el reanálisis que el decidente civil puede efectuar para arribar a una conclusión diferente a la sostenida por el decidente penal, de manera especial la posibilidad que tiene de valorar la existencia de culpa concurrente que al llamado a expedirse en el fuero represivo le resulta indiferente, pero ello necesariamente no implica que aquel pronunciamiento carezca de contundencia o que sus conclusiones puedan ser livianamente soslayadas sino que se hace necesario, acaso imprescindible, incorporar elementos de juicios que puedan conducir a un resultado distinto, elementos que obviamente no han sido incorporados a este proceso y que habilitarían a apartarnos de las ideas sostenidas en el fallo criminal. En éste, reitero, la jueza actuante sostuvo la responsabilidad única y excluyente del conductor del rodado mayor sin siquiera realizar comentario alguno a una supuesta “contribución” que pudiera haber aportado el conductor de la moto, por lo cual no puede partirse, como parecieran pretender los demandados recurrentes, de fojas cero y haciendo caso omiso de los argumentos de la sentencia criminal reiterarse el debate en toda su extensión sin tener en cuenta aquel antecedente que, en las condiciones que venimos puntualizando, resulta insoslayable.- Repito, puede el juzgador civil edificar otro criterio culposo, pero para ello es imprescindible contar con elementos de juicio que demuestren indefectiblemente que la víctima hubo colocado su “porción” de culpa en el accidente para enrostrarle una cuota de responsabilidad, elementos de juicio que obviamente no se encuentran presentes en el proceso que venimos analizando.-

En resumen, si dos pericias nos indican que hubo sido responsabilidad del conductor demandado el embestimiento, una de las cuales resultó primordial para la condena criminal que resultó consentida, es evidente que no puede recurrirse a la opinión de un perito, respetable pero solitaria, para torcer la suerte del litigio y colocar, aunque más no fuera de manera parcial, la culpa en cabeza del conductor de la motocicleta.-

Arribados a este punto es evidente que deberemos expresarnos sobre los montos y rubros que hubiera el “a quo” reconocido, conceptos que han sido colocados en tela de juicio por la demandada y la tercera citada y por la propia accionante por estimarlos aquéllas excesivos y ésta insuficientes.-

Incapacidad. Por éste concepto el decidente hubo otorgado la suma de $ 30.000 cuando se hubo reclamado la suma de $ 32.800 más el perjuicio ocasionado por el retraso en los estudios universitarios y que el reclamante calificara como pérdida de chance.

Creo que parcialmente puede receptarse la pretensión de la accionante y reconocerse por este rubro la suma integral de $ 45.000 comprensiva de toda las privaciones a las que se vio sujeta por el ilícito que lo tuviera como víctima. Para ello tomo especialmente en cuenta el grado de incapacidad que determinara la experta -33%- y de manera particular todas las limitaciones que tuvo que padecer el reclamante como consecuencia del accidente, las que no deben vincularse exclusivamente con la faz laboral sino que tienen implicancias en todas las actividades que una persona puede normalmente desarrollar. actividades que se vieron y se verán limitadas.-

Gastos Médicos. Por la índole de las lesiones, afectación de un miembro superior y uno inferior, creo que cabe reconocer la suma reclamada de $ 6.500 la que aparece como razonable para abonar los gastos que aquellas afecciones necesariamente ocasionaron, v.gr. tratamiento recuperatorios; calmantes; desplazamiento en taxis o remises, y que deben reconocerse por resultar propias de una patología peculiar.-

Daño psicológico. Creo que acierta el decidente al otorgar la suma que reconoce, partiendo obviamente del dictamen respectivo que indica la presencia de un daño de esta naturaleza, resultando la suma pretendida -$ 8.000- algo elevada para responder a las erogaciones propias de esta materia.-

Daño moral. Aquí de nuevo he de coincidir con el reclamante quejoso en cuanto la suma otorgada aparece como exigua -$ 5.000- Si tomamos en cuenta que el actor se vio obligado a demorar sus estudios; sufrió varias intervenciones quirúrgicas con las consiguientes molestias y contratiempos propias de estas diligencias; se tuvo que desplazar en silla de ruedas por un tiempo y mediante el uso de bastón por casi un año; han quedado cicatrices en su cuerpo -pierna y brazo afectados-, es evidente que la suma concedida aparece como escasamente retribuíble de los padecimientos sufridos lo que obviamente no son necesarios ni referirlos por ser consustanciales con las lesiones ocasionadas, entendiendo como prudente reconocer la suma de $ 15.000.-

Gastos de futura intervención. Si bien la pericial médica nos señala que no se hace necesaria futuras intervenciones quirúrgicas no es menos cierto que desde que se iniciara el reclamo hasta el momento de la sentencia el accionante tuvo que realizarse algunos tratamientos médicos e intervenciones menores que deben necesariamente ser reconocidas. Por tal concepto propongo se otorgue la suma de $ 2.000.-

Costas. Este concepto es largamente atacado por el actor considerándose agraviado por la forma en que se produjo la distribución en el fallo de primera instancia -por su orden-.

Compartiendo la crítica me anticiparé a proponer una distribución distinta la que no puede ser otra que la legalmente estipulada por la norma legal respectiva -arg. art. 68 CPCC.- En este proceso es evidente que ha existido una parte que debe asumir el carácter de vencida que no es otra que la demandada, pues el reproche culposo se hubo colocado de manera total sobre su cabeza sin que se visualice posibilidad alguna de distribuir las costas de otra manera que no sea partiendo del principio de la objetiva derrota que, reitero, debe colocarse en la persona del accionado y carácter transitivo mediante en el de su aseguradora.

Si a ello le agregamos que en procesos de esta naturaleza debe cuidarse de que la reparación no se vea disminuida de manera alguna y que el afectado reciba la satisfacción económica por los daños que sufriera, es evidente que la idea que rescatamos se ve robustecida. Postular una distribución distinta es afectar, a través de una vía indirecta, aquél principio de la reparación integral.

Asimismo debe tenerse necesariamente en cuenta que el hecho de que no se reconozcan todos los rubros y de la manera en que han sido cuantificados, no autoriza a desconocer el carácter de vencedor del reclamante pues por la propia esencia de estos reclamos es el llamado a expresarse quien en definitiva se reserva la cuantificación final.-

Por último y en base a la evolución de las pautas de la economía nacional -altas tasas de inflación luego de la salida de la convertibilidad y estabilización en estos últimos años- creo que las sumas de condena reconocerán un interés del 18% anual desde la fecha del accidente y hasta el momento de su efectivo pago.-

Para concluir es dable puntualizar que la accionada y la tercera, fuera de los rubros que hemos detallado y que se deciden de manera conjunta desde que fueron objeto de cuestionamiento por la accionante, entienden como improcedente la indemnización por gastos de reparación y privación de uso del rodado menor. Es evidente que si la moto sufrió serias averías como consecuencia del impacto y se trata de un vehículo importado como sabemos que resultan las motos Honda, debe reconocerse la correspondiente indemnización para proceder a su reparación, resultando la suma concedida apropiada por lo cual postularé su ratificación.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 339 condenando al demandado y a la tercera citada a abonar al actor la suma de $ 82.700 en el término de DIEZ días y bajo apercibimiento de ley, suma que reconocerá un interés del 18% anual desde el momento del accidente y hasta su efectivo pago.

II.- Rechazar el recurso de fs. 345.-

III.- Imponer las costas, tanto de primera como de segunda instancia, a los demandados vencidos.-

IV.- Declarar abstractos los recursos contra honorarios.-

V.- Regular los honorarios del dr. J. C. Rojas en la suma de $ 33.778 y los de los dres. J. J. Giraudy y B. Passarelli, en conjunto, en la suma de $ 24.770, todo por las tareas de primera instancia. Por las de segunda los honorarios de determinan en la suma de $ 10.133 y $ 6.192, respectivamente. Los honorarios de la dra. F. Tello ascenderán a la suma de $ 2.412; los del perito E. Martínez a la suma de $ 2.412 y los de la perito M. García Seoane a la suma de $ 2.412.-. La base regulatoria asciende a la suma de $ 160.851 integrada por $ 82.700 de capital y $ 78.151 de intereses -18% desde el seis de noviembre del año 2000 hasta el mes de febrero del corriente- Los honorarios del ganador se han determinado en un 15% y los del perdedor en un 11% más el 40% (arts. 6, 7, 9, 14 y cdts. L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 339 condenando al demandado y a la tercera citada a abonar al actyor la suma de $ 82.700 en el término de DIEZ días y bajo apercibimiento de ley, suma que reconocerá un interés del 18% anual desde el momento del accidente y hasta su efectivo pago.

II.- Rechazar el recurso de fs. 345.-

III.- Imponer las costas, tanto de primera como de segunda instancia, a los demandados vencidos.-

IV.- Declarar abstractos los recursos contra honorarios.-

V.- Regular los honorarios del dr. J. C. Rojas en la suma de $ 33.78 y los de los dres. J. J. Giraudy y B. Passarelli, en conjunto, en la suma de $ 24.770, todo por las tareas de primera instancia. Por las de segunda los honorarios de determinan en la suma de $ 10.133 y $ 6.192, respectivamente. Los honorarios de la dra. F. Tello ascenderán a la suma de $ 2.412; los del perito E. Martínez a la suma de $ 2.412 y los de la perito M. García Seoane a la suma de $ 2.412.-

VI.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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