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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25764/12
Fecha: 2012-08-14
Carátula: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ATE SECCIONAL ALTO VALLE OESTE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 14 de agosto de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ATE SECCIONAL ALTO VALLE OESTE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.N°25764/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Fiscalía de Estado, a fs. 26/33 vta., respecto de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) actora en la presente causa, quien entabla la demanda por inconstitucionalidad contra la ley 4735 de Emergencia institucional, económica, financiera, administrativa y social del sector público provincial, en su carácter de representante de los trabajadores estatales.- - - - - -----La Fiscalía de Estado, al contestar el traslado, opone la citada excepción y en su presentación entiende –en lo sustancial- que los derechos presuntamente vulnerados por la normativa cuestionada son individuales. Tal naturaleza individual requiere del consentimiento de los trabajadores para accionar de conformidad al artículo 31 de la Ley 23.551 y 22 del Decreto 467/88. Cita el precedente “Sitrajur s/ amparo”.- - - - - - - - -
-----La Fiscalía de Estado entiende que, dado este carácter individual de la garantía de estabilidad, sumado a la ausencia de condiciones de homogeneidad que permitan hablar de una causa fáctica común, hace que se descarte la posibilidad que ATE sea parte en la relación sustancial derivada de la norma cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 35/37 vlta., la parte actora contesta el traslado de la excepción planteada. Cita jurisprudencia en sustento de su legitimación, y en particular reitera lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Provincial y el precedente “Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro s/ acción de inconstitucionalidad (título VI de la ley 4199)”.- - - - - - - - -----A fs. 39/49 contesta la vista la Sra. Procuradora General, quien entiende que ha de rechazarse la excepción opuesta por la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de su dictamen cita del precedente “SITRAJUR” traído por los accionantes, así como el artículo 41 de la Constitución Provincial. Agrega que el artículo 31 inciso a) de la ley 23.551 impone a toda Asociación gremial el deber de defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores.- - - - - -----La Sra. Procuradora General también cita jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia que ha sido conteste con tal opinión: Aut. 405/03 in re “UNTER”; Se. 35/07 in re: “COMUNIDAD MAPUCHE LOF LEUFUCHE”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis de la excepción de falta de legitimación opuesta por la Fiscalía de Estado, he de adelantar que la misma no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - -----En efecto, tal como lo señala la accionante y la Sra. Procuradora General en su dictamen, este Cuerpo se ha pronunciado respecto a la posibilidad de los sindicatos y/o asociaciones gremiales de estar en juicio de inconstitucionalidad en: "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RÍO NEGRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (TITULO VI DE LA LEY 4199)”, EXPTE. 23008/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En aquel precedente, se consideró en primer lugar que la Constitución Nacional en su art. 14 bis y 75 inc. 22, con referencia especial a los convenios de la OIT aplicables, garantiza la existencia de las asociaciones sindicales libres y democráticas que tienen, como toda institución, una ley de regulación –Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88- de la que surgen las tradicionales categorías de asociaciones simplemente inscriptas (arts. 21 a 24 de dicha ley) y con personería jurídica. (arts.25 y ss. de la misma). - - - - - - - - -----En autos, tal como en aquella oportunidad, nos encontramos en presencia de una asociación con personería jurídica. Por ello, la representación libre del colectivo de los trabajadores ante el Estado y los empleadores cuentan con la posibilidad de cuestionar las condiciones de trabajo, apareciendo esta facultad como uno de los rasgos más relevantes, siempre en concordancia con la Convención 87 de la OIT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, los sindicatos con personería gremial son personas jurídicas que actúan con plenitud de facultades y deberes, como el resto de las personas jurídicas, con el plus de las garantías especiales que le otorga el art. 14 bis de la CN, el art.41 de la C. Provincial, arts. 33, 35, 42, 46 y cc. del C. Civil, y el ya citado de la OIT, según la naturaleza del conflicto, quedando así enmarcada la primera condición para evaluar la legitimación en las presentes actuaciones.- - - - - - -----Allí se dijo: “No es que los derechos privados pierdan relevancia, ni que la habilitación de la jurisdicción constitucional pueda hacerse oficiosamente, sino simplemente que la finalidad de esa protección privilegiada impone atender antes y preferentemente a la preservación del interés público objetivo que emana, precisamente de las normas de la Constitución. Por ello, en las acciones declarativas que persiguen la invalidación de actos de naturaleza institucional debe reconocerse suficiente legitimación a toda persona que, como integrante de una categoría o conjunto afectado, reclame invocando la protección jurisdiccional para asegurar la vigencia o el adecuado funcionamiento de las instituciones que la propia Constitución provincial ha creado (cf. Berizonce, Roberto, “El control de constitucionalidad local en la Provincia de Buenos Aires", JA, 1985-IV, 781). En definitiva, no cabe cuestionar la legitimación de las entidades intermedias, de derecho público no estatales, para intervenir por las vías de tutela constitucional en la defensa de los intereses del sector que representan (Berizonce, Roberto, ob. y loc. cit.). Germán Bidart Campos, por su parte, sostuvo que “la holgura constitucional de la legitimación procesal va anexa a la primordial cuestión de reconocimiento y tutela de los derechos. De ello se desprende que similar y paralela holgura es imprescindible asimismo para otorgar legitimación procesal en orden a la articulación y propuesta de las cuestiones constitucionales o, lo que es lo mismo, en orden a la capacidad para promover el control constitucional. Tiene que quedar bien en claro que si no se instaura la acción popular de inconstitucionalidad, y si tampoco se quiere abandonar la pauta de que para impulsar el control constitucional todo aquél que lo intenta necesita siempre legitimarse procesalmente con base en una lesión o afectación a un derecho o interés propio, hay que esmerarse en afincar como idea novedosa la de que la defensa de la supremacía de la Constitución erige a cada persona y a todas en titulares de un interés colectivamente compartido, que consiste precisamente en que esa supremacía se respete y no se viole (Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental del Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Bs. As. 2000, tomo I-A, pág. 788/790)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----(…) “…Augusto Morello, por otro lado, ha destacado que el ensanchamiento de la legitimación es una "consecuencia natural de la modernización del derecho, y ciertamente de la vigencia autoaplicativa de los tratados sobre derechos humanos concluidos con las demás Naciones y Organismos internacionales, cuyas normas reconocen el libre acceso a la jurisdicción como condición necesaria para el efectivo goce y ejercicio de los derechos que tales documentos consagran" (Morello, Augusto, "Legitimaciones plenas y semiplenas, su importancia", "Constitución y Proceso", Abelo Perrot, pág. 265)”. En suma, toda la doctrina nacional coincide en destacar que la extensión de la legitimación "favorece el control de los actos de los poderes públicos y la más plena vigencia del principio de juridicidad" (Jeanneret de Pérez Cortez, María "La legitimación del afectado, del defensor del pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia", LA LEY, 2003-B, 1333)".- - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, propongo el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.Con costas(art.68 C.P.C.y C.).- - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero a los argumentos esgrimidos en el voto del magistrado que me antecede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, la solución propuesta para el rechazo de la excepción se ha fundamentado correctamente en que los sindicatos con personería gremial son personas jurídicas que actúan con plenitud de facultades y deberes, como el resto de las personas jurídicas, con el plus de las garantías especiales que le otorga el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el art.41 de la Constitución Provincial, arts. 33, 35, 42, 46 y cc. del C. Civil, y el Convenio 87 de la OIT, según la naturaleza del conflicto.- -
-----Además, en punto a la supuesta contradicción planteada por la Fiscalía de Estado a fs. 32, último párrafo, en cuanto la accionante sería voluntariamente parte en un proceso inconstitucional (proceso previsto en el decreto Reglamentario 291/12) o bien la norma no adolecería de los vicios que la misma declama, al respecto cabe destacar que mediante dicho Decreto precisamente se reconoció legitimación a ATE para participar en el procedimiento allí establecido. Pero además el Sindicato tiene la obligación constitucional impuesta en el art. 41 de la Constitución Provincial al expresar: “…Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores…”.- - - - - - -
----Entonces, el hecho denunciado por la Fiscalía de Estado a fs. 32 último párrafo y reconocido en cuanto a su existencia por la asociación gremial reclamante a fs. 37 párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto no puede en manera alguna oficiar como una suerte de limitante o impedimento del más pleno ejercicio de las potestades contenidas en la norma del Artículo 41 de la Carta Magna provincial por parte de ATE que es, precisamente, lo que el gremio materializa a través de la demanda que da origen a estas actuaciones y desde su particular óptica.- - - - - - - - - - - --
----Si se aceptase el orden de ideas que dimana del planteo de la Fiscalía de Estado de fs. 32 último párrafo -supuesta violación por parte de ATE de la denominada “doctrina de los actos propios”, al participar de la Co.T.E.P. y, simultáneamente, reclamar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 4735 que crea la precitada Comisión de Transparencia del Empleo Público- se avalaría una suerte de celada institucional que perjudicaría a ATE, pues se la colocaría así ante una opción de hierro: si acciona por inconstitucionalidad -como lo ha hecho en el caso- debería abstenerse de ejercer sus derechos en la Co.T.E.P. -entre ellos, a ejercitar oposición a eventuales pases a disponibilidad a que está habilitada por el Decreto Nº 291/2012- o, alternativa y excluyentemente, convalidar -expresa o tácitamente- la validez constitucional de aquella Ley a los fines de poder participar activamente de la citada Comisión de Transparencia del Empleo Público. Dicho temperamento no puede tener andamiento jurídico, so pena de violentarse un principio liminar del Derecho nacional todo, cual es el de la “buena fe”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----Expuestas estas consideraciones, se coincide con el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por la Fiscalía de Estado. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Adhiero a los votos de los señores jueces preopinantes, remitiendo a los fundamentos en cuanto a la legitimación del sindicato, a la Se.Nº 24 del 20.04.12 in re: “SINDICATO..." , y en cuanto a la naturaleza de los derechos involucrados a lo expresado en Aut.Inter.Nº 41/12 in re: “MENDIOROZ”.- - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la excepción de falta de legitimación interpuesta a fs.26/33 y vta. por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro. Con costas(art.68 C.P.C.y C.).- - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M. BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro