Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0783/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-14

Carátula: QUINTERO GABRIELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de agosto de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "QUINTERO GABRIELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0783/2007, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 10/19 se presentó la Sra. Gabriela Rosana Quintero, por derecho propio y en representación de su hijo menor David Fernando Quintero e inició demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro por la suma de $ 496.990. Baso su reclamo en la responsabilidad de la demandada en el fallecimiento del Sr. David Moyano a raíz de las quemaduras en su cuerpo producidas en la celda de aislamiento de la Alcaidía de esta ciudad y fundó la legitimación de ambos en su carácter de concubina e hijo de la persona antes referida.-

2.- Que a fs. 135/148 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, e interpuso excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Quintero para actuar por derecho propio reclamando para sí daño moral. Basó su postura en el hecho que el art. 1078 del CC dispone este resarcimiento en caso de muerte como consecuencia de un hecho ilícito sólo a los herederos forzosos y en que la relación que mantenía el Sr. Moyano con la aquí actora no revestía el carácter de un concubinato, siendo entonces el caso distinto a los casos aceptados por la doctrina y jurisprudencia en el caso de concubinos.-

3.- Que corrido el pertinente traslado a la parte actora, ésta guardó silencio y no lo contestó.-

4.- Que en relación a la excepción deducida, cabe destacar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del CPCC, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del CPCC), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, ob. cit, P. 386).-

5.- Que en lo que respecta al reclamo de daño moral de la concubina cabe señalar que el art. 1078 -2ºparr- del CC en tanto limita su posibilidad de reclamar por sí el daño moral sufrido por el fallecimiento de su compañero resulta contrario a disposiciones contenidas en el Preámbulo y en los art. 14 bis, 16, 18, 19, 33 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, arts. 17, 27 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 10 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales todos de raigambre constitucional, así como también el precepto de igualdad ante la ley (art. 16 citado) y la doctrina emanada del art. 1079 CC. El rechazo de este reclamo resulta violatorio de los preceptos de protección familiar. La ley no estaría protegiendo de igual modo frente a un gravamen de igual naturaleza a la familia matrimonial y a la extramatrimonial. La legitimación para el reclamo del daño moral sufrido por el concubino se funda en su condición de simple damnificado, por lo que se genera una obligación reparatoria que no puede verse abolida por una circunstancia no prohibida por la ley como es la vida en concubinato, amparada por los arts. 18 y 19 de la CN. En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal in re "M.E.G c/Edersa SA" del 28-11-07.-

6.- Que en el caso, atento las constancias de autos, las posturas sustentadas por las partes y la presentación de dos personas que aducen su carácter de concubinas del Sr. Moyano (Sras. Quintero y Alan) se entiende que resulta necesaria la producción de prueba para poder resolver el planteo efectuado por la parte demandada, correspondiendo entonces diferir el tratamiento de la defensa incoada para el momento de dictar sentencia definitiva.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Diferir el tratamiento y resolución de la falta de legitimación activa de la Sra. Quintero para reclamar daño moral por derecho propio para el momento de dictar sentencia definitiva.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro