Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0160/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-14

Carátula: DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ GEOMINERA S.A. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de agosto de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ GEOMINERA S.A. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" Expte. n° 0160/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 43 se presentó la Dirección General Impositiva -Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de apoderado, promoviendo incidente de verificación tardía con relación al crédito por: a) falta de pago de Contribuciones de la Seguridad Social - Empleador, correspondientes a las Declaraciones Juradas de los períodos fiscales 06/2005 y 01, 05 y 06/06 por los siguientes montos: Capital $ 22.091,44 y $ 27.339,34 por intereses resarcitorios y b) Acta Previsional de Infracción por período fiscal 12/2006 - Multa Régimen Nacional de Seguridad Social Formal art. 39 ley 11683 por un capital de $ 12.748,95.-

2.- Que a fs. 44 se dio curso al incidente, corriéndose el respectivo traslado a la concursada y al Sr. Síndico, sin que ninguno de ellos lo contestara.-

3.- Que atento a todo ello la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa de los arts. 32, 33, 56, 241 y 246 de la L.C.Q., en cuanto que todos los acreedores deben formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito así como acompañando los títulos justificativos del mismo.-

A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, los acreedores deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (art. 280 y siguientes). La ley admite la llamada verificación tardía según lo dispone el art. 56 L.C.Q.-

4.- Que de todo lo hasta aquí relatado, con sustento en la documentación acompañada, la falta de oposición de la concursada y el silencio del Sr. Síndico, resulta procedente hacer lugar a la petición y verificar la suma que reclama la peticionante. Por ello, atento el carácter de los créditos insinuados deberá verificarse la suma de $ 22.091,44 con carácter de privilegio general (art. 246 L.C.Q.) y la de $ 40.088,29 con carácter de quirografario (art. 248 L.C.Q).-

5.- Que con relación a las costas del proceso debe recordarse que entre las diferencias existentes en los distintos modos de verificación relacionados "ut supra", la incidencia de las costas es uno de los aspectos en que el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío, correspondiendo en este último la imposición de las mismas a quien ha venido a reclamar a esta altura del proceso concursal, pero si existen razones atendibles que excusen la demora puede ser eximido (conf. Maffia, Osvaldo J. "Verificación de créditos". Ed. De Palma. 1994. pág. 366).-

Así, siguiendo tal principio legal y entendiendo que se da en la especie el supuesto de excepción necesario para apartarse del principio general, habida cuenta las particularidades del caso, no deben imponerse costas (conf. art. 68, ap. 2º C. Pr.).-

Por todo lo expuesto;

Resuelvo:

I.- Hacer lugar a la pretensión de la Dirección General Impositiva -Administración Federal de Ingresos Públicos de fs. 43 y declarar verificado el crédito por la suma de $ 22.091,44 con carácter de privilegio general (art. 246 L.C.Q.) y la de $ 40.088,29 con carácter de quirografario (art. 248 L.C.Q), sin costas (art. 68 inc. 2º CPCC).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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