Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37272

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-14

Carátula: ZALAZAR Jorge S/ QUIEBRA

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 14 de agosto de 2012.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: ZALAZAR JORGE s/ QUIEBRA (Expte. 37.272 -III- 05).-

A fs.553 se presenta la perito tasadora y solicita que habiéndose depositado el 5% como contribución efectuada por el acreedor privilegiado, se intime al Sr. sindico a realizar el proyecto de distribución. A fs.570 solicita se extienda cheque por la suma de $7.400, importe de regulación por la tarea de tasación surgida a efectos de determinar el activo de la quiebra. Funda su petición en lo que dispone el art.240 de LCQ.-

Habiéndose regulado a fs.557 honorarios a los funcionarios de la quiebra, el síndico deduce apelación por lo que se remiten las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, organismo que modifica el importe estimado elevándolos a fs.585. A fs.589/90 el síndico presenta el proyecto de distribución, lo que motiva la presentación de la perito tasadora a fs.592 manifestando la misma que sus honorarios deben abonarse en el 100% porque se encuentran alcanzados por el art.240 y analogicamente por el art.244 de Ley 24.522.-

Corrido traslado al órgano concursal, contesta a fs.593. Este sostiene que coincide con que los honorarios son post-concursales, derivados de la única tarea encomendada a la martillera designada dirigida a tasar el bien inmueble de la ciudad de Villa Regina, para que su parte pudiera presentar la composición actualizada y detallada del activo del concursado. Señala a su vez, que la sindicatura actuó tanto en el concurso como en la quiebra, realizando tareas desde el año 2005. Aduce asimismo que los créditos con privilegio especial deben soportar sus propios gastos de justicia a tenor de lo que dispone el art.244 LCQ. En relación a ello ha dicho Guillermo Mosso en su obra, que la reserva de gastos contiene dos conceptos: 1) gastos propiamente dichos, de conservación, custodia, administración y realización de bienes y 2) honorarios de los funcionarios por las diligencias de dichos bienes. Que el instituto al comprender las diligencias relacionadas directa y especificamente con el bien comprende solamente los honorarios de sindicatura que impulsó la venta del bien.-

En razón de la disputa sobre el importe que debe incluirse en el proyecto de distribución respecto de los honorarios regulados a la perito tasadora, se evalua la postura asumida por ésta y el síndico. La primera entiende que siendo gastos del concurso regido por el art.240 y analógicamente por el art.244 LCQ, corresponde que se le abone el 100% y el segundo sostiene, que justamente por integrar ese rubro, si los fondos no alcanzan, debe abonarse a prorrata con los otros item de igual naturaleza, puesto que el art.244 solo contempla a los honorarios del síndico que impulsó la venta del bien.-

En razón del conflicto suscitado se evaluará lo que la doctrina expone al respecto. Daniel Roque Vítolo en la obra "Derecho Concursal" 1ra ed. Buenos Aires- Ad-Hoc, 2011, pág.151 refiriéndose a los gastos de conservación y justicia sostiene: " Estos son los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado, y en el trámite del concurso, y ellos deben ser pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos se efectúa cuando resultan exigibles, y sin necesidad de verificación; en el caso que no alcancen los fondos, la distribución se hace a prorrata entre ellos "

Más adelante expone: Si bien -como señalamos- la ley 24522 reza expresamente que " el pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles..."; no obstante, habrá que atender a cada circunstancia particular, a la existencia efectiva de fondos y, en todo caso, deberá evitarse que un pago anticipado vulnere el último párrafo del art.240, referido al pago prorrata." Con lo cual deja en claro esta modalidad de pago, en caso que los fondos resulten insuficientes para atender a todos los que integran una misma categoría.-

En la doctrina, también se ha expresado: "Téngase en cuenta que si los fondos disponibles en la quiebra no son suficientes para abonar la totalidad de los gastos de conservación y justicia, dichas sumas se distribuyen "a prorrata", entre estos acreedores, significando ello que, dentro de la categoría, no se prioriza un crédito sobre otro, colocándose a todos los comprendidos en un pie de igualdad...("Barbieri Pablo "Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras", Edt., Universidad, pág.464).-

En la especie, no se trata si el síndico debió realizar más tareas que quienes están comprendidos en las que impliquen conservación custodia, administración y realización del bien, ambos están comprendidos en el art.244 LCQ, lo que sucede es que los honorarios del síndico no se distribuyen a prorrata, basta que su labor esté vinculada con los fondos provenientes del bien. En el caso, por tratarse de un único bien sobre el que recae un privilegio, lo que se ha logrado es que se incorpore el porcentaje de contribución que impone la ley al acreedor con privilegio. La tarea de aquél consistió en determinar los derechos del acreedor con privilegio y obtener la mencionada contribución con los gastos del concurso, lo que se destacó en el auto obrante a fs.557.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts.240 y 244 LCQ

RESUELVO: Rechazar la observación realizada por la perito tasadora a fs.592 y mantener las condiciones fijadas en el proyecto de distribución obrante a fs.539.-

Notifíquese a la perito tasadora y al Sr. síndico y regístrese .-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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