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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16382-186-11
Fecha: 2012-08-10
Carátula: RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE Y OTRO / TARTAGGIA GUILLERMO DAVID S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16382-186-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RODRIGUEZ, JOSE ENRIQUE Y OTRO C/ TARTAGGIA, GUILLERMO DAVID S/ ORDINARIO", expte. nro. 16382-186-11(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 232vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que accionante y accionada dedujeran contra la sentencia definitiva de fs. 181/184 que desestimara parcialmente el reclamo, en el primero de los casos; y por la que resultare condenada, en el segundo. Concedido correctamente el recurso, y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de la actora a fs. 218/221, mientras que la de la demanda se agregó a fs. 223/224.
Adentrándonos en el análisis de la problemática que nos convoca, entiendo resulta de interés tratar ambos recursos que son la contracara de la misma moneda. Esto es, la atribución de culpas establecida por el a quo, en un 30% a la actora y en un 70% a la demandada, que ambas partes cuestionan.-
Para ello el a quo analiza entre otras pruebas el dictamen pericial que atribuye el carácter de embistente al demandado, sin que exista elemento alguno que permita inferir que el otro conductor realizó una maniobra de adelantamiento. Asimismo, analizó las características de la esquina donde se produjo el siniestro, concluyendo que también hubo existido un cierto grado de culpa de parte del accionante, quien no hubo respetado a rajatabla el principio de la prioridad de paso que ahora enfatiza el art. 41 de la ley 24.449, por lo cual le impone cargar con un porcentaje de la culpa.-
Valorando ambas situaciones, entiendo que el grado de reproche puede distribuirse en un 70% al accionado y en un 30% a la accionante, como lo hace el a quo, pues hubo sido la conducta del demandado la que mayor porcentual de “colaboración” hubo prestado para que el accidente se produzca, revistiendo claramente la condición de embistente y que disminuye la “infracción” que pudo haber cometido el conductor del Renault Clio al no haber respetado -como se dijo- a rajatablas la prioridad de paso. Y ello es así en la medida que comparto lo sostenido en la pericia en el sentido que al momento d ela colisión el Clío ya había traspasado la mitad de la intersección.-
En relación al monto de condena, que eventualmente agravia a la demandada, la falta de fundamentación respecto de ello impone el rechazo.
Consecuente con ello, propicio el rechazo de ambos recursos, con imposición de costas en esta instancia en el orden causado.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar ambos recursos, con imposición de costas en esta instancia en el orden causado.-
2) Dejar constancia que el dr. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse de Licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro