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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16530-228-12
Fecha: 2012-08-10
Carátula: RECK PATRICIO HERNAN / ARANA MARIA VICTORIA -REGIMEN DE VISITAS- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16530-228-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
10
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RECK, PATRICIO HERNAN C/ ARANA, MARIA VICTORIA -REGIMEN DE VISITAS- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f)", expte. nro. 16530-228-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 38vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 80 de los autos principales, dedujo éste recurso de apelación a fs. 21, remedio concedido a fs. 22, en relación y efecto suspensivo.
A fs. 23/24 obra memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de fs. 27/29; cumplida que fue la medida dispuesta por el tribunal a fs. 34, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- De las constancias de la causa principal, surge que a fs. 80 el actor dedujo recurso de apelación contra el punto II del auto de fecha 30/11/2010, de fs. 79 vta. que impuso las costas en el orden causado, al rechazar una excepción de falta de personería. Dicho recurso fue concedido a fs. 81 en relación, con efecto suspensivo y diferido.
A fs. 100, en agosto de 2011, se homologó el convenio sobre régimen de visitas suscripto por las partes a fs. 96/97..
A fs. 106 el actor hizo reserva de requerir oportunamente la elevación de los autos, pedido que el juzgado tuvo presente a fs. 107.
Luego de varias vicisitudes, a fs. 132, entre ellas la homologación del acuerdo precitado, el actor solicita la elevación de los autos, pedido que dio lugar a la providencia de fs. 133, de fecha 28/11/2011, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 80, ello “...Atento al estado de autos, en razón de encontrarse firme y no haberse apelado la sentencia definitiva de fs. 100 (art. 247 CPCC)”.
Posteriormente, a fs. 134, el actor apeló la declaración de deserción, obrando a fs. 135, la concesión del recurso hoy en análisis.
Dicho todo esto, coincido con el criterio adoptado pr la juez aquo, en la providencia de fs. 133, ya que : en los recursos concedidos en efecto diferido, la sustanciación y decisión no tienen lugar inmediatamente sino con ulterioridad, careciendo en principio de autonomía, puesto que están subordinados al recurso de apelación contra la sentencia principal que se dicte en el proceso. Dice MORELLO, comentando el art. 247 del ritual, con cita de fallos, que “si la sentencia (acuerdo homologado) ha quedado firme porque se ha consentido -como es el caso-, pierde virtualidad el recurso con efecto diferido”. (Cám. Nac. Esp. Civil y Com. Sala I, 26/11/74 (Morello, Códigos...tomo III, p. 218).
3.- Sin perjuicio de lo expresado supra, como todo lo relativo a las providencias que conceden o denieguen una apelación no son susceptibles de dicho recurso, en el caso, sólo cabe la “queja” por recurso denegado.
Consecuentemente, en uso de las facultades que me competen como juez del recurso, corresponde declarar de oficio, mal concedido el mismo.
Por todo lo expuesto, propondré al acuerdo declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 21. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 21.-
2) Dejar constancia que el dr. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse de Licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro