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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16552-234-12
Fecha: 2012-08-10
Carátula: CRESPO AURELIO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16552-234-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CRESPO AURELIO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", expte. nro. 16552-234-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 175, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Carlos Aurelio Crespo apela la sentencia que le impone la obligación de rendir cuentas de los ingresos que administra de su padre, sosteniendo que nunca fue designado curador y que su padre no vive con él, de modo que no le corresponde rendir cuentas.-
Ahora bien, la Defensora de Menores e Incapaces contestó diciendo que la circunstancia de no haber sido designado curador deviene intrascendente porque la sentencia lo condena a rendir cuentas de la administración que “de hecho” realiza de los ingresos del causante, y que ello surge de las constancias de la causa obrante a fs. 28, 34, 41 y la propia admisión que hace a fs. 67.-
Tampoco es cierto -sostiene- que su padre no viva con él, y vuelve a citar las constancias de la causa de las que surge lo contrario.-
Ahora bien, teniendo a la vista las constancias de la causa que cita la Asesora, no se advierte que de modo alguno pueda asistirle razón al apelante, toda vez que los informes referidos y la actuación de fs. 67 dan cuenta de las circunstancias en virtud de las cuales se le ha impuesto la obligación de rendir cuentas.-
Del mismo modo, tanto el diligenciamiento de la notificación de fs. 131, recepcionada por Aurelio Crespo en presencia de Carlos Crespo, como las constancias de la cuasa “Chavez Azucena del Carmen c/ Crespo Carlos Aureliano s/ ley 3040” ponen en crisis la afrimación del recurrente que no ha logrado demostrar de modo alguno que la decisión adoptada en primera instancia resulte equivocada.-
A la misma cuestión el dr. Camperi y Salaberry dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 140.-
2) Dejar constancia que el dr. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse de Licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro